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SIC - Sentencia 812 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 812 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-161391

Demandante: CAMILO ALBERTO CUITIVA GIL

Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS

ACTA DE SENTENCIA - AUDIENCIA ART. 392 DEL C.G.P.

Ciudad y fecha: Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

INTERVINIENTES

Por la parte Demandante: CAMILO ALBERTO CUITIVA GIL, identificado con cédula de ciudadanía número 79.889.873.

Por la parte Demandada: No compareció, ni justificó su inasistencia.

Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio: ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA, Profesional adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa al Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ETAPAS ADELANTADAS

En desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. Se instaló la diligencia.

2. Se realizó el control de legalidad en cada una de las etapas de la diligencia, sin observación de las partes.

3. Se practicó el interrogatorio de parte

4. Se fijaron los hechos, las pretensiones, las excepciones de mérito y el objeto del litigio.

5. Se cerró la etapa probatoria.

6. Se presentaron los alegatos de conclusión.

3. Se practicó el interrogatorio de parte

4. Se fijaron los hechos, las pretensiones, las excepciones de mérito y el objeto del litigio.

5. Se cerró la etapa probatoria.

6. Se presentaron los alegatos de conclusión.

7. Se profirió la respectiva sentencia la que en resumen indicó lo siguiente:

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS identificada con el NIT . 901088947 6, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS identificada con el NIT. 901088947 6, que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presente audiencia se reembolse a favor de CAMILO

ALBERTO CUITIVA GIL, identificado con cédula de ciudadanía número 79.889.873 de Bogotá D.C., la suma de $10.890.000.

La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En consecuencia, finaliza la relación negocial existente entre las partes.

SENTENCIA 812 2025-01-23AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de

numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

SEPTIMO: La presente decisión quedo notificada en estrados a las partes.

FRM_SUPER

ANDREA CAROLINA VELÁSQUEZ LACERA

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

812 2025-01-23

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