SIC - Sentencia 8120 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8120 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23265517
Demandante: MARIA ALEJANDRA PANTEVE ANDRADE
Demandado: ALZATE VASQUEZ EDISON STIVEN
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I.ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Indicó la demandante que el día 27 de enero de 2023 , realizó compra del producto “BateríaVarta Blue Tipo: 361STV4780 Grupo:780 Voltaje: 12V ”, en un establecimiento de comercio denominado como “Servicentro Duncan” de propiedad del accionado. 1.2 De conformidad con lo expuesto por la parte activa, el precio pagado por el producto ascendía a la suma de: TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($339.000). 1.3 La actora indica que intent ó realizar el cambio del producto por fallas de funcionamiento,
ascendía a la suma de: TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($339.000). 1.3 La actora indica que intent ó realizar el cambio del producto por fallas de funcionamiento, pero le indican en un local de la sociedad que no procede el cambio, ya que no cuenta con certificado de garantía respecto a la batería. 1.4 Que el día 03 de junio de 2023, elevó reclamación directa ante el demandado de forma verbal, requiriendo el cambio del producto por daño en la batería. 1.5 Frente a la referida reclamación, se recibió respuesta negativa por parte del extremo pasivo, donde reitera que sea aportado el certificado de garantía para proceder con el cambio.
2. Pretensiones:
La parte demandante solicita con la presente acción que, a título de efectividad de la garantía legal, se realice en su favor el cambio de la batería originaria de la presente litis, por otra nueva de idénticas o de similares características a la adquirida.
3. Trámite de la acción:
El día 09 de octubre de 2023, mediante Auto No. 113178, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo (bateriasduncan@gmail.com) (fls.05) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 8120 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
8120 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. De la contestación de la demanda
Antes de que la Secretaría del Despacho procediera a realizar los actos tendientes a notificar personalmente al accionado de la existencia de la presente demanda, la parte pasiva radicó memorial obrante en consecutivo número 23-265517- -00001 del expediente, desde su correo electrónico para efectos de notificaciones judiciales establecidas en el RUES, esto es, bateriasduncan@gmail.com, donde informó al Despacho que la reclamación por concepto de garantía elevada por la accionante respecto de la batería originaria de la presente litis, fue contestada de manera favorable, manifestando que en fecha 28 de junio del 2023 (después de la presentación de la demanda), procedió con la entrega material en favor de la libelista, de una “batería 36ISTV4 780 VARTA BLUE” de iguales características a la que dio origen el presente proceso, aportando un acervo documental con el que pretende demostrar el cumplimiento de lo afirmado en su memorial.
Por lo anteriormente expuesto por el extremo pasivo en su memorial referenciado, permite concluir a este juzgador que ya tenía conocimiento de la acción presentada por la demandante, por lo que se entiende que existió una notificación por conducta concluye nte, en los términos establecidos por l artículo 301 del Código General del Proceso, entendiendo este juzgador el memorial obrante en consecutivo 23-265517- -00001, como una contestación de la demanda por el accionado.
5.Pruebas
establecidos por l artículo 301 del Código General del Proceso, entendiendo este juzgador el memorial obrante en consecutivo 23-265517- -00001, como una contestación de la demanda por el accionado.
5.Pruebas
5.1 Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte accionante dentro de su demanda aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2 Pruebas allegadas por la parte demandada: En razón de que se considera notificado al extremo pasivo por conducta concluyente, se decretarán como pruebas a su favor los documentos obrantes en consecutivo uno (1) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II.CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con
versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 8120 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1,los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los produ ctos2 que
de la obligación de garantía1,los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los produ ctos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto Debe partirse de la base en el caso puntual que tanto la relación de consumo, como el
del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto Debe partirse de la base en el caso puntual que tanto la relación de consumo, como el requisito de procedibilidad para el ejercicio de esta acción o demanda, se encuentran probados a raíz de la concordancia de las versiones rendidas por cada una de las partes integrantes en la litis, en los memoriales sobrantes en consecutivos cero (0) y uno (1) del expediente.
En ese sentido , la controversia gira en torno a los defectos de la calidad en la BateríaVarta Blue Tipo: 361STV4780 originaria de la presente litis, que fue adquirida por la parte actora en fecha 27 de enero del 2023 , lo cual motivó la presentación de reclamaciones orientadas a obtener la efectividad de la garantía legal mediante la reparación o cambio
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
8120 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
8120 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
del producto.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, los productores y proveedores están obligados a garantizar la calidad, idoneidad y seguridad de los bienes que ponen en el mercado. Por su parte, los artículos 11 y 16 del mismo estatuto prevén que, en caso de presentarse fallas en el funcionamiento de los productos, el consumidor tiene derecho a acudir a la garantía legal, la cual comprende, entre otras opciones, la reparación gratuita, el cambio del producto o la devolución del precio pagado, a elección del consumidor y dentro del término legal o convencional de cobertura.
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En ese orden de ideas, el extremo pasivo, con su memorial obrante en consecutivo 23265517 -01 del expediente, aportó un acervo probatorio (ver consecutivo 23-265517 -01, pág. 3) , que al ser analizado, permite concluir por este juzgador que se configuró un “HECHO SUPERADO”, toda vez que se acredita que el extremo pasivo, en fech a 28 de junio de 2023, realiz ó la entrega de una nueva batería 36ISTV4 780 VARTA BLUE en manos de la demandante, documento que es aceptado y suscrito inclusive por la misma
junio de 2023, realiz ó la entrega de una nueva batería 36ISTV4 780 VARTA BLUE en manos de la demandante, documento que es aceptado y suscrito inclusive por la misma actora, el cual se presume auténtico en los términos establecidos por el artículo 244 del Código General del Proceso, y tampoco fue tachado de falso por la libelista durante el transcurso de este proceso, confo rme lo dispone el artículo 269 del mismo C.G.G . Así esta, Delegatura observa que el proveedor accionando terminó dando respuesta a las comunicaciones del consumidor, atendiendo sus requerimientos incluso antes del trámite de notificación del auto admisorio de la demanda desplegado por la Secretaría del Despacho.
Así las cosas, resulta evidente para este Despacho que, si bien existió una disconformidad inicial con el producto, el proveedor atendió debidamente la reclamación presentada, reconoció la procedencia de la garantía y, finalmente, accedió al cambio del bien objeto de litigio, satisfaciendo con ello las exigencias del artículo 11 del Estatuto del Consumidor en lo que respecta a la situación que motivó la demanda del consumidor.
En consecuencia, en el presente asunto deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
En ese contexto, obra en el expediente, bajo el consecutivo 23-265517 -01, pág. 3 , constancia de que la parte demandada entregó a la consumidora una nueva batería 36ISTV4 780 VARTA BLUE. Lo anterior permite concluir que, en este caso, concurre un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial invocado en la demanda, lo que torna innecesaria cualquier orden adicional por parte de este Despacho, habida cuenta de que la pretensión principal ha sido íntegramente satisfecha, conforme a la figura jurídica del hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia de radicación No. 76001-22-03-000-201700026-01, precisó que:
“El hecho superado por carencia de objeto se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido totalmente satisfecha, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”. En consecuencia, este Despacho se abstiene de impartir orden alguna, por cuanto la parte 8120 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
demandada acreditó debidamente la entrega del producto a la demandante a título de
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
demandada acreditó debidamente la entrega del producto a la demandante a título de cambio, mediante documento que se presume auténtico en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso.
Finalmente, no se impondrán costas procesales, en tanto no se advierte que estas se hayan causado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece: “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: YTPT
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: YTPT
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8120 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
8120 2025-08-202025