SIC - Sentencia 8121 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8121 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-488702
Demandante: LINA CONSTANZA LONDOÑO ARIAS
Demandados: GLORIA YANETH SANCHEZ RENDON
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda
1.1. El 12 de febrero de 2022, la parte demandante cotizó con la demandada, Gloria Yaneth Sanchez, quien es representante de la Tapicería Majestik, la restauración de un os muebles, consistente en: cambio de entrepaños de bife, tapizar sofá, cambiar espuma y tapizar espaldas y sillas de su casa, por la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000 M/cte). 1.2. El 18 de marzo de 2022, la parte actora aceptó la cotización y realizó un primer abono por la suma de trescientos mil pesos ($300.000 M/cte). Ese mismo día, la
1.2. El 18 de marzo de 2022, la parte actora aceptó la cotización y realizó un primer abono por la suma de trescientos mil pesos ($300.000 M/cte). Ese mismo día, la persona contratada recogió los muebles en cuestión. 1.3. Los bienes entregados consistían en dos sillas, una mesa de centro de cedro, una mesa auxiliar, un bife y un sofá. Según lo señalado por la parte demandante, los muebles se encontraban en buen estado general, salvo por tres entrepaños delgados que requerían reemplazo, y el tapizado del sofá que debía ser cambiado por deterioro. 1.4. Aunque en principio se había pactado realizar pagos mensuales, la parte demandante afirma que por situaciones personales y familiares imprevistas, no le fue posible cumplir con los abonos en los términos inicialmente previstos. 1.5. No obstante, el 17 de abril de 2022, la parte actora retomó contacto con la señora Gloria con el propósito de abonar una suma adicional. Al no contar con los recursos necesarios para asumir el valor total del servicio, propuso pagar por el bodegaje de los muebles mientras lograba completar el pago restante. 1.6. A lo largo de los meses siguientes, la parte demandante asegura haber mantenido comunicación con la proveedora, manifestándole de forma reiterada su intención de pagar el bodegaje y su voluntad de cumplir con el contrato, sin que se le advirtiera que debía retirar los muebles ni que estos serían dispuestos de otra manera. 1.7. Sin embargo, el 12 de septiembre de 2022, la parte demandada le informó que había procedido a desechar los muebles, alegando que se trataba de elementos
de otra manera. 1.7. Sin embargo, el 12 de septiembre de 2022, la parte demandada le informó que había procedido a desechar los muebles, alegando que se trataba de elementos viejos, decisión que fue rechazada por la parte actora por considerarla arbitraria. 8121 2025-08-20HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
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1.8. El 14 de noviembre de 2022, la parte demandante presentó reclamación escrita frente a lo ocurrido. Sin embargo, no recibió constancia de su radicación por parte de la persona contratada, a pesar de haberla solicitado en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 1.9. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2022, la parte demandada respondió mediante comunicación escrita, que no accedería a las pretensiones formuladas por la parte actora y alegó perjuicios derivados de lo que consideró un actuar descuidado y negligente por parte de esta última.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó i) que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora; ii) la devolución del bien entregado (Madera de cedro garantizada para bife, sillas, mesa principal, mesa auxiliar, sofá de dos puestos en cuero); iii) que se haga la devolución de la totalidad pagada equivalente al monto de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) , moneda corriente, debidamente indexado; iv) la indemnización por la contratación de un servicio que supone la entrega de un bien equivalente a la suma de
MIL PESOS ($300.000) , moneda corriente, debidamente indexado; iv) la indemnización por la contratación de un servicio que supone la entrega de un bien equivalente a la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000) debidamente indexado y v) que la sociedad demandada sea condenada en costas.
3. Trámite de la acción: El 12 de agosto de 2024 , mediante Auto No. 112884, previo escrito de subsanación de la demanda que fue requerido mediante Auto No. 61044 del 13 de junio de 2024 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica que consta en el Registro único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio : lguipe7@yahoo.es
(consecutivos 23488702- -6 y 23 - 488702- -7), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que el término de contestación, por parte de la pasiva, venció en silencio , conforme fue informado en la constancia secretarial del consecutivo 8 del sumario.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-488702-0 y 23-488702-3.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
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II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de
sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Conforme al análisis de los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, esta Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del presunto incumplimiento de la garantía legal consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, se trata de un litigio en el que el consumidor ha alegado fallas o deficiencias en el producto adquirido, lo cual activa la obligación que recae sobre el productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y funcionamiento adecuado del bien, de conformidad con lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y en las normas reglamentarias que la desarrollan. Así, corresponde a esta autoridad determinar si se configuraron los elementos necesarios para exigir la efectividad de la garantía y, en consecuencia, establecer las responsabilidades a las que haya lugar dentro del marco de protección integral del consumidor.
desarrollan. Así, corresponde a esta autoridad determinar si se configuraron los elementos necesarios para exigir la efectividad de la garantía y, en consecuencia, establecer las responsabilidades a las que haya lugar dentro del marco de protección integral del consumidor.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 8121 2025-08-202025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse,
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En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.
Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a
artículo 7° ibídem.
Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.
Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
medien causales de exoneración legalmente admitidas.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8121 2025-08-202025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
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2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
En primer término, se debe precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se entiende por consumidor o usuario a toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y también empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Así mismo, se define como proveedor a toda persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que, de manera habitual, directa o indirecta, produzca, importe, distribuya o comercialice productos, o preste servicios a los consumidores.
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en el consecutivo 3 del expediente, especialmente, el documento que obra en el folio 21 de la página 5 , esto es, la factura No. 193, que da cuenta de la contratación del servicio de restauración de una sala con
expediente, especialmente, el documento que obra en el folio 21 de la página 5 , esto es, la factura No. 193, que da cuenta de la contratación del servicio de restauración de una sala con dos sillas auxiliares y un sofá de dos puestos, una mesa auxiliar, un bife y una mesa isabelina para pintar, por la suma de $3.000.000, de los cuales la actora abonó DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000).
Bajo estos lineamientos normativos, se advierte en el presente caso la configuración de una relación jurídica de consumo, en tanto se acreditó que la parte demandante adquirió los servicios de restauración de los muebles de su hogar, sin que ello tenga nexo con su actividad económica o profesional. Esta circunstancia se desprende de los hechos narrados en el escrito de la demanda, así como por las pruebas obrantes en el expediente.
Así las cosas, se satisface el presupuesto de la legitimación por activa, por cuanto la demandante ostenta la calidad de consumidora final en los términos legales previamente expuestos. Igualmente, se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la sociedad demandada participó en el mercado como oferente de servicios, actuando en calidad de proveedor frente a servicios adquiridos por la parte actora. En consecuencia, y conforme a lo previsto en la normativa de protección al consumidor, es procedente el análisis de fondo de las pretensiones formuladas en la demanda.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”. 8121 2025-08-202025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6
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En el presente caso , nos encontramos frente a un defecto sustancial en la calidad del servicio adquirido por la parte demandante, en la medida en que, si bien esta solo efectuó un pago inicial a título de abono, y por circunstancias externas ajenas a su voluntad no pudo continuar abonando el valor restante de la restauración, manifestó expresamente su intención de cubrir los costos de bodegaje de los bienes.
Sin embargo, lejos de recibir una comunicación formal que le permitiera decidir sobre el destino de sus muebles, se encontró con la sorpresa de que estos habían sido desechados por la parte demandada, según consta en el sumario del proceso, bajo argumentos relacionados con un supuesto avanzado estado de contaminación por broma, la afectación al espacio y a otros trabajos del taller, y la limitación física derivada del cambio de domicilio de la demandada. Tal proceder no solo impidió el cumplimiento del objeto contractual, sino que desconoció el deber de custodia, diligencia y comunicación oportuna que le era exigible a la prestadora del servicio, configurando así una afectación evidente en la calidad e idoneidad del mismo.
En la prestación de servicios, como en este caso, cuando el prestador asume una obligación de
prestadora del servicio, configurando así una afectación evidente en la calidad e idoneidad del mismo.
En la prestación de servicios, como en este caso, cuando el prestador asume una obligación de medio, la garantía no está orientada al cumplimiento de un resultado específico, sino a que el servicio se preste bajo condiciones adecuadas de calidad, conforme a lo exigido por el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011 establece que:
“En la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio , según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado. (Subrayado fuera del texto)
Esto implica que el proveedor está legalmente obligado a prestar el servicio de manera diligente, técnica y profesional, de acuerdo con los parámetros que el consumidor puede razonablemente esperar en atención a lo ofrecido. En consecuencia, la inejecución del servicio, como ocurrió en el presente caso, configura un incumplimiento de esa garantía legal, y por tanto una infracción al régimen de protección al consumidor.
Destaca esta Delegatura que, en este caso, la obligación de la proveedora no se limitaba a la ejecución material del servicio, sino que debía extenderse a la conservación y custodia adecuada de los bienes confiados para su intervención, así como a la comunicación oportuna con la consumidora frente a cualquier circunstancia que impidiera o dificultara su prestación. La decisión unilateral de disponer de los muebles entregados, sin agotar un procedimiento mínimo de notificación o concertación con la parte demandante, vulnera de manera direct a el
con la consumidora frente a cualquier circunstancia que impidiera o dificultara su prestación. La decisión unilateral de disponer de los muebles entregados, sin agotar un procedimiento mínimo de notificación o concertación con la parte demandante, vulnera de manera direct a el derecho de garantía consagrado en la Ley 1480 de 2011.
En el presente caso, la parte demandada tenía el deber de informar de manera oportuna y documentada sobre el estado de los muebles, así como de requerirla para que indicara si continuaba o no con la prestación del servicio, antes de proceder a desechar los bienes como ocurrió, de forma unilateral y sin dicha comunicación previa constituye un actuar arbitrario que desconoce su obligación legal como proveedora, a la luz de l o dispuesto en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:
Parágrafo. Pasado un (1) mes a partir de la fecha prevista para la devolución o a la fecha en que el consumidor debía aceptar o rechazar expresamente el servicio, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 anterior sin que el consumidor acuda a retirar el bien, el prestador del servicio lo requerirá para que lo retire dentro de los dos (2) meses siguientes a la remisión de la comunicación. Si el 8121 2025-08-202025HOJA N° 7 Sentencia DE HOJA No. 7
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consumidor no lo retira se entenderá por ley que abandona el bien y el prestador del servicio deberá disponer del mismo conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto. Sin perjuicio del derecho de retención, el prestador del servicio no podrá lucrarse económicamente del
disponer del mismo conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto. Sin perjuicio del derecho de retención, el prestador del servicio no podrá lucrarse económicamente del bien, explotarlo, transferir el dominio o conservarlo para sí mismo. No obstante lo anterior, el consumidor deberá asumir los costos asociados al abandono del bien, tales como costos de almacenamiento bodegaje y mantenimiento.
Así mismo, se considera que cuando un servicio no se presta bajo las condiciones de calidad establecidas en la garantía legal, como ocurrió en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 9° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, “En los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso. Para los efectos de este numeral, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso.” (Negrilla propia).
En este contexto jurídico y teniendo en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que la actora contrató con la demandada el servicio de restauración de una sala con dos sillas auxiliares y un sofá de dos puestos, una mesa auxiliar, un bife y una mesa isabelina para pintar, por la suma de $3.000.000, de los cuales la actora abonó DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000).; ii) Que el bife en su parte exterior e interior estaba en perfecto estado, pero los tres (3)
por la suma de $3.000.000, de los cuales la actora abonó DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000).; ii) Que el bife en su parte exterior e interior estaba en perfecto estado, pero los tres (3) entrepaños delgados si requerían cambio porque estaban empezando a tener broma. El sofá estaba en perfecto estado, pero se requería cambiar el forro o tela de protección ya que la original fue dañada por los niños ; iii) Que el extremo pasivo, sin autorización y sin previo requerimiento a la actora, decidió desechar los muebles sin justificación alguna.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice la devolución del anticipo que fue pagado por la restauración de los bienes esto es, la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) debidamente indexada, así como realizar la entrega de los bienes tales como: una sala con dos sillas auxiliares, un sofá de dos puestos, una mesa auxiliar, un bife y una mesa isabelina, en condiciones iguales o similares en las que fueron entregados el 12 de febrero de 2022, es decir, en buen estado , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.
Por último, frente a la pretensión encaminada al reconocimiento de perjuicios estimados en $18.000.000, es pertinente señalar que el Despacho no accederá a la referida petición por
2011.
Por último, frente a la pretensión encaminada al reconocimiento de perjuicios estimados en $18.000.000, es pertinente señalar que el Despacho no accederá a la referida petición por cuanto no se demostró la existencia de los perjuicios materiales a que hace alusión la parte demandante en su escrito subsanatorio. En ese sentido, se precisa que tratándose de daños materiales es la parte solicitante quien tiene el deber procesal de probar su existencia y cuantía, toda vez que al no acreditarse tales presupuestos genera un incumplimiento en la carga probatoria que le corresponde, lo cual acarrea la desestimación de la pretensión.
Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de 8121 2025-08-202025HOJA N° 8 Sentencia DE HOJA No. 8
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ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente” .
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena
corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente” .
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la señora GLORIA YANETH SANCHEZ RENDON , identificada con C.C 42124056, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio TAPICERA & RESTAURACIONES MAJESTIK, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la señora GLORIA YANETH SANCHEZ RENDON, identificada con C.C 42124056, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio TAPICERA & RESTAURACIONES MAJESTIK, , que, a título de efectividad de la garantía, a favor de LINA CONSTANZA LONDOÑO ARIAS , identificada con C.C. 30.234.414, , dentro de los quince (15)
RESTAURACIONES MAJESTIK, , que, a título de efectividad de la garantía, a favor de LINA CONSTANZA LONDOÑO ARIAS , identificada con C.C. 30.234.414, , dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reintegre el valor pagado por concepto de anticipo que asc iende a la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) , debidamente indexados, y realice la entrega de los bienes tales como: una sala con dos sillas auxiliares, un sofá de dos puestos, una mesa auxiliar, un bife y una mesa isabelina , en condiciones iguales o similares en las que fueron entregados el 12 de febrero de 2022, es decir, en buen estado, según se explicó en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida e
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