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SIC - Sentencia 8122 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8122 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-488582

Demandante: KAREN ROCIO SERENO SALGUERO

Demandado: CALZADO CIEMPIES SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La parte demandante manifestó que el 8 de agosto de 2023 , compró un par de zapatos a través de la página web de la empresa demandada, por un valor de

DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($230.000).

1.2. Que adujo l a accionante, la demandada incumplió sus obligaciones, teniendo en cuenta que no entregó el bien adquirido.

1.3. La parte actora ha intentado comunicarse en varias oportunidades con la empresa, y realizó, por escrito, la reclamación directa el 18 de agosto de 2023, sin obtener respuesta alguna.

2. Pretensiones:

1.3. La parte actora ha intentado comunicarse en varias oportunidades con la empresa, y realizó, por escrito, la reclamación directa el 18 de agosto de 2023, sin obtener respuesta alguna.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidora y la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción: El 14 de junio de 2024, mediante Auto No. 70839, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía promovida por la parte accionante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011. Dicha providencia fue debidamente notificada por aviso en la dirección electrónica apareceaparicio@gmail.com, la cual corresponde al correo oficial registrado por la sociedad demandada en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por el Registro Único Empresarial y Social – RUES, conforme se acredita en los consecutivos 23488582-3 y 23488582-4 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada no contestó la demanda , por lo que el término venció en silencio, como fue informado en la constancia secretarial que obra en el consecutivo 23488582-5.

8122 2025-08-20HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23488582- -0 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas en tanto el término de contestación de la demanda venció en silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de

conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Conforme al análisis de los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, esta Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del presunto incumplimiento de la garantía legal consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, se trata de un litigio en el que el consumidor ha alegado fallas o deficiencias en el servicio de entrega de un producto comprado , lo cual activa la obligación que recae sobre el productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y funcionamiento adecuado del bien, de conformidad con lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y en las normas reglamentarias que la desarrollan. Lo anterior, por cuanto existió un incumplimiento frente a la garantía, motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

reglamentarias que la desarrollan. Lo anterior, por cuanto existió un incumplimiento frente a la garantía, motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

8122 2025-08-202025HOJA N° 3

Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.

Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los

legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8122 2025-08-202025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

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Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.

efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

En el presente caso, considera el Despacho que tanto el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) y la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, conforme al material probatorio obrante en el plenario (consecutivo 23 - 488582-0), en virtud del cual se acredita la compra realizada por la demandante a la sociedad emplazada, el 13 de agosto de 2023, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($230.000), conforme consta en la referencia de pago 2686059030, que obra en la página dos del consecutivo mencionado. De igual forma, consta en el expediente copia del correo que fue remitido a la sociedad demandada, sin respuesta del mismo.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: “(…)3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se

cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario (…)”. (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidor final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

  • Sobre el defecto del servicio y la vulneración de los derechos del consumidor

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Del análisis de los hechos narrados por el consumidor y conforme al régimen jurídico previsto en la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor —, se advierte que la situación planteada corresponde a una relación de consumo en la modalidad de compra de un par de zapatos que debían ser remitidos a la accionante y cuya entrega no fue realizada por la sociedad demandada.

En primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, la garantía legal también resulta aplicable a los servicios, y su exigibilidad no se vincula estrictamente a la obtención de un resultado, cuando se trata de obligaciones de medio, sino al cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad pactadas, ofrecidas o esperadas de acuerdo con las 8122 2025-08-202025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

las condiciones de calidad y oportunidad pactadas, ofrecidas o esperadas de acuerdo con las 8122 2025-08-202025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

prácticas habituales del mercado. En este caso, tratándose del servicio de entrega del bien objeto del litigio, se recuerda que, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 11 de la referida ley, corresponde a la garantía legal cumplir con la entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna.

Ahora bien, la garantía legal de los servicios exige que estos se ejecuten dentro de las condiciones acordadas y con el nivel de calidad ofrecido. En tal contexto, el incumplimiento de la obligación de entrega en la fecha estipulada constituye una afectación directa la obligación de realizar la entrega material del producto, de conformidad con el numeral 6 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor, según fue mencionado líneas atrás.

De las pruebas que obran en el sumario y los hechos de la demanda, se desprende que, una vez vencido el plazo inicialmente acordado para la entrega del bien sin que esta se efectuara, la parte demandante presentó reclamación directa por escrito a la sociedad demandada , el 18 de agosto de 2023, dando así cumplimiento al requisito previo de procedibilidad exigido para la presentación de la acción judicial, en los términos establecidos por el artículo 58 del Estatuto del Consumidor.

Así las cosas, la mora en la entrega del bien adquirido, sumada a la omisión en brindar solución de fondo a la reclamación directa constituyen una vulneración del régimen de garantía legal

del Consumidor.

Así las cosas, la mora en la entrega del bien adquirido, sumada a la omisión en brindar solución de fondo a la reclamación directa constituyen una vulneración del régimen de garantía legal aplicable. Por ello, c onforme a lo expuesto, y luego de analizar detenidamente el acervo probatorio obrante en el expediente, esta Delegatura concluye que, en el presente caso, se configura un incumplimiento sustancial por parte del proveedor respecto de las obligaciones adquiridas en el marco de una relación de consumo derivada de la adquisición de un bien, toda vez que se tiene por cierto que la demandada no cumplió con la entrega del bien.

Así entonces, se considera que al haber incumplido el proveedor su deber legal de entregar el bien objeto de litis, vulnerando los derechos del consumidor, se debe responsabilizar en este caso, pues conforme el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, corresponde a la garantía legal la obligación de entregar materialmente el producto , lo que implica que cuando el consumidor o usuario acude a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la demandada no le quedaba otro camino que entregar o reintegrar el precio pagado.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso es que el extremo demandado incumplió su deber legal de entregar materialmente el producto objeto de Litis.

Ahora bien, observa este Despacho, según la prueba documental que fue traída por la parte actora, que ésta hizo la compra de los zapatos, por medio de la página web de la sociedad

demandado incumplió su deber legal de entregar materialmente el producto objeto de Litis.

Ahora bien, observa este Despacho, según la prueba documental que fue traída por la parte actora, que ésta hizo la compra de los zapatos, por medio de la página web de la sociedad demandada, lo que encuadra dentro de la definición de comercio electrónico establecida en el artículo 49 de la Ley 1480 de 2011, es la realización de actos, negocios u operaciones mercantiles concertados a través del intercambio de mensajes de datos telemáticamente cursados entre proveedores y los consumidores para la comercialización de productos y servicios.

Como consecuencia, resalta esta Delegatura que a la sociedad demandada le asistía un deber reforzado en la entrega de los productos, pues según lo establecido en el literal h del artículo 50 ibidem “el proveedor deberá entregar el pedido dentro del plazo aceptado por el consumidor, el cual deberá ser informado de manera previa a la finalización o terminación de cualquier transacción de comercio electrónico. Si no se estableciere dicho término, se entenderá que el 8122 2025-08-202025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6

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proveedor se obliga a entregarlo a más tardar en el plazo de treinta (30) días calendario a partir del día siguiente en que el consumidor haya comunicado su pedido.”

En este orden, el incumplimiento en la entrega del pedido , en este caso, los zapatos adquiridos por la parte demandante, sin comunicación clara sobre su disponibilidad o sin proporcionar una segunda fecha cierta de entrega, constituye una transgresión directa a la normativa vigente. La misma disposición agrega que:

por la parte demandante, sin comunicación clara sobre su disponibilidad o sin proporcionar una segunda fecha cierta de entrega, constituye una transgresión directa a la normativa vigente. La misma disposición agrega que:

“En caso de que la entrega del pedido supere los treinta (30) días calendario o que no haya disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devolución de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. La devolución deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de treinta (30) días calendario.”

A la luz de este marco normativo, es claro que la sociedad demandada no cumplió con los estándares mínimos exigidos para este tipo de operaciones, y al haber omitido la entrega oportuna del producto, sin brindar información suficiente sobre su estado ni garantizar la devolución oportuna del dinero, incurrió en una vulneración directa de los derechos de la consumidora.

Así las cosas, esta Delegatura accede a las pretensiones de la demanda en los términos aquí establecidos y, en consecuencia, se declara que el proveedor ha vulnerado los derechos de la consumidora, particularmente en lo relativo al cumplimiento de la obligación de entrega del bien adquirido, sin que obre en el expediente prueba alguna que acredite la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad conforme al artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual deberá responder integralmente por el incumplimiento. En virtud de lo anterior, se ordena a la sociedad demandada que proceda con la devolución del dinero pagado por el calzado objeto de litis, esto es, la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($230.000), debidamente indexada.

anterior, se ordena a la sociedad demandada que proceda con la devolución del dinero pagado por el calzado objeto de litis, esto es, la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($230.000), debidamente indexada.

Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”5.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando

5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-0002006-00986-01

8122 2025-08-202025HOJA N° 7

Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2006-00986-01

8122 2025-08-202025HOJA N° 7

Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad CALZADO CIEMPIES S.A.S., identificad a con NIT. 901260671, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CALZADO CIEMPIES S.A.S., identificada con NIT. 901260671 , que a favor de KAREN ROCÍO SERENO SALGUERO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1013611771, devuelva el valor pagado por la adquisición de los zapatos , que no fueron recibidos, y que asciende al total de DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($230.000) , debidamente indexados, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, debidamente indexada.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante dentro del improrrogable término de treinta (30)

debidamente indexados, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, debidamente indexada.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los

establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

8122 2025-08-202025HOJA N° 8

Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8122 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

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