SIC - Sentencia 8125 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8125 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-488522
Demandante: OSCAR FERNANDO SANMIGUEL LOPEZ / OSCAR SANMIGUEL AGUDELO
Demandado: MANUFACTURAS ELIOT S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda
1.1. La parte demandante manifestó que el 16 de diciembre de 2022 compró 552 metros de tela de las referencias Moncheri y Monchino a la empresa MANUFACTURAS ELIOT S.A.S. – TELAS PATPRIMO, de los cuales devolvieron 50 metros, quedando un total de 502 metros, según consta en la factura correspondiente. 1.2. Los demandantes señalaron que durante el primer semestre del año siguiente procedió al corte de 302 metros de dicha tela, con el propósito de confeccionar pantalones para su comercialización, especialmente en la temporada del Día del Padre. No obstante, varios
1.2. Los demandantes señalaron que durante el primer semestre del año siguiente procedió al corte de 302 metros de dicha tela, con el propósito de confeccionar pantalones para su comercialización, especialmente en la temporada del Día del Padre. No obstante, varios clientes devolvieron los productos o presentaron quejas, argumentando que la tela se encogía tras el lavado, afectando la funcionalidad del producto. 1.3. La anterior situación fue comunicada previamente a la empresa proveedora, sin que esta adoptara medidas correctivas. En particular, la reclamación fue trasladada al vendedor Diego Amorocho, toda vez que la asesora inicial, Adriana Gutiérrez, ya no laboraba con la compañía. 1.4. La problemática generada por el defecto de la tela ha afectado la calidad de los productos terminados, deteriorando la imagen comercial de su empresa ante los clientes y generando pérdidas económicas por concepto de materia prima, confección y logística. 1.5. El 9 de octubre de 2023, la parte actora presentó una reclamación directa mediante derecho de petición enviado por correo electrónico a la empresa MANUFACTURAS ELIOT S.A.S. – TELAS PATPRIMO, solicitando la devolución de los 202 metros restantes de tela adquirida el 16 de diciembre de 2022, así como el reembolso del valor correspondiente a los metros ya entregados y afectados por el defecto de calidad alegado. 1.6. De igual forma, los accionante señalaron que aún conservan una cantidad considerable de pantalones elaborados con la referida tela defectuosa, los cuales se encuentran en inventario sin posibilidad de comercialización, lo que ha afectado su empresa. 1.7. Finalmente, manifiestan que hasta la fecha no ha n recibido respuesta alguna por parte de la empresa demandada frente a la reclamación formulada.
inventario sin posibilidad de comercialización, lo que ha afectado su empresa. 1.7. Finalmente, manifiestan que hasta la fecha no ha n recibido respuesta alguna por parte de la empresa demandada frente a la reclamación formulada.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó, a título de pretensiones las siguientes: i) que acepten la devolución de los 202 metros que no cortaron y que reembolsen el valor de la tela, pues tomaron la decisión de no confeccionar más pantalones con dicha tela para evitar 8125 2025-08-20HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
quejas de los clientes; ii) que se declare que se vulneró su derecho al consumidor a obtener productos con calidad e idoneidad y se condene a la sociedad demandada al pago de costas, gastos del proceso y agencias en derecho.
3. Trámite de la acción: El 14 junio de 2024, mediante Auto No. 70879, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en el certificado de existencia y representación legal: jgarcia@patprimo.com.co, conforme consta en los consecutivos tres y cuatro del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que el término de contestación, la pasiva presentó su memorial dentro del consecutivo 23 -488522-00005, oponiéndose a las pretensiones de la demanda; aceptando
Es preciso advertir que el término de contestación, la pasiva presentó su memorial dentro del consecutivo 23 -488522-00005, oponiéndose a las pretensiones de la demanda; aceptando ciertos los hechos relacionados con la compra de la tela y desconociendo los demás hechos. En su contestación, excepcionó i) inexistencia de relación de consumo; ii) inexistencia de daño ; iii) improcedencia de las pretensiones e inexistencia de vulneración de los derechos del consumidor y cualquier excepción que aparezca probada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso.
4. Del traslado de las excepciones
Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 131 del 20 de septiembre de 2024, siendo el traslado desde el 23 al 25 de septiembre de la misma anualidad.
Sin embargo, el término de traslado de las excepciones venció en silencio.
5. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cinco del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
en el consecutivo cinco del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir 8125 2025-08-202025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar” (Negrillas fuera de texto).
a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar” (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las prueba s observadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
- De la condición de consumidor final:
En atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia, para lo que en este caso resulta pertinente, y, en ese sentido, conocer y decidir los litigios relacionados con la vulneración de los derechos de los consumidores consagrados en la Ley 1480 de 2011.
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante oste nte la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sente ncia C-1141 del año 2000, indefectiblemente
final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sente ncia C-1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
El numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o domés tica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Así pues, lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en 8125 2025-08-202025HOJA N° 4
concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en 8125 2025-08-202025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).
De esta disposición normativa se deriva que no basta con que el actor sea el adquirente o usuario del producto ; es indispensable que su uso o disfrute tenga como finalidad la satisfacción de una necesidad que no esté directamente conectada con su actividad económica principal. Solo bajo esta condición se configura una verdadera relación de consumo.
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20152 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:
”En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de
hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor ” (se resalta).
Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia de 23 de septiembre de 2019, haciendo una diferencia entre la incorporación a la actividad comercial y la calidad de consumidor final, señaló que:
“(…) numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como consumidor al destinatario final del bien o servicio, o por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial, de quien se dice consumidor. Asimismo, destacó que una postura similar es la adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando dentro de su competencia, ha conceptuado sobre el alcance del término que se viene estudiando consumidor final y tras analizar el tema de cara a otras legislaciones la citada corporación identificó dos directrices básicas a tomar en consideración para la calificación del consumidor.
1Una es la posición destinatario o consumidor final del bien o servicio. 2y la otra, la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial, Empero dejó en claro que la calidad del consumidor y la consecuente aplicación del Estatuto
2y la otra, la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial, Empero dejó en claro que la calidad del consumidor y la consecuente aplicación del Estatuto sólo puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas, que rodean una situación específica”.
De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa dentro de los procesos de protección al consumidor está condicionada, no solo a la titularidad de la relación jurídica, sino
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 8125 2025-08-202025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
también a que los actores actúen como destinatarios finales del bien o servicio, y que el uso o disfrute que haga del mismo no se encuentre ligado intrínsecamente a su actividad económica o comercial.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto y a partir de las manifestaciones realizadas por los demandantes, tanto en los hechos de la demanda como en el correo allegado en la página 3 del
o comercial.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto y a partir de las manifestaciones realizadas por los demandantes, tanto en los hechos de la demanda como en el correo allegado en la página 3 del consecutivo 23-488522-0, se observa que la tela fue comprada “ con el fin de confeccionar y comercializar unos pantalones, principalmente para la temporada del día del padre. [encontrándose] con que muchos de [sus] clientes presentaron quejas y [les] devolvieron el producto, debido a que la tela, que [les] vendieron, se encoge”. Tal circunstancia permite concluir que la adquisición del bien objeto de litis no se efectuó para la satisfacción de una necesidad personal o doméstica, sino como insumo para para la obtención de lucro.
Frente a lo anterior, se concluye que los accionantes no ostentan la calidad de consumidores en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que el bien objeto del litigio no fue adquirido para la satisfacción de una necesidad p ropia de carácter privado, doméstico o personal, sino como insumo destinado a una actividad económica orientada al aprovechamiento y beneficio comercial. Tal circunstancia desvirtúa la condición de destinatario final y, por ende, desnaturaliza el concepto legal de consumidor, presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de protección al consumidor.
En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara en sostener que la legitimación en la causa por activa en materia de protección al consumidor está reservada a quienes adquieren productos o servicios satisfacer necesidades privadas, familiares o domésticas no relacionadas co n una actividad económica, circunstancia que no se configura en el presente caso, por cuanto el uso
activa en materia de protección al consumidor está reservada a quienes adquieren productos o servicios satisfacer necesidades privadas, familiares o domésticas no relacionadas co n una actividad económica, circunstancia que no se configura en el presente caso, por cuanto el uso del bien se encuentra intrínsecamente relacionado con una actividad productiva.
Por tanto, este Despacho advierte la falta de legitimación sustancial de los demandantes para ejercer la presente acción en calidad de consumidor, lo cual impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre las demás pretensiones de la demanda.
Así las cosas, los demandantes, OSCAR FERNANDO SANMIGUEL LOPEZ y OSCAR SANMIGUEL AGUDELO, no ostentan la calidad de consumidores respecto del producto objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa , por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de los señores OSCAR FERNANDO SANMIGUEL LÓPEZ y OSCAR SANMIGUEL AGUDELO, identificados con las cédulas de ciudadanía 9.862.305 y 10.088.906, respectivamente, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas. 8125 2025-08-202025HOJA N° 6
Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8125 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025