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SIC - Sentencia 8126 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8126 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-488437

Demandante: YERLY YULIETH FIERRO

Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. De la Demanda

1.1. Hechos

1.1.1. La parte demandante adquirió el computador Portátil marca Hacer, modelo Nitro 5, por la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($3.774.891). 1.1.2. Según lo manifestado por la parte demandante, desde el primer intento de uso, el portátil mostró un rendimiento inadecuado en la ejecución de Adobe Illustrator, un software de diseño gráfico. 1.1.3. Según lo expresado por la parte demandante, a pesar de que el equipo contaba

el portátil mostró un rendimiento inadecuado en la ejecución de Adobe Illustrator, un software de diseño gráfico. 1.1.3. Según lo expresado por la parte demandante, a pesar de que el equipo contaba con 8Gb de RAM, en la pantalla del equipo se reflejaba un mensaje de error que indicaba "Memoria insuficiente para ejecutar este programa. Cierra uno o varios programas e inténtalo de nuevo”. 1.1.4. En razón de lo anterior, le informó de inmediato al asesor de la marca Acer, para informarle sobre el problema , quien le indicó que el problema podría ser de software y no de hardware del portátil. 1.1.5. Posteriormente, el portátil se apagó y apareció un mensaje de error que indicaba "El dispositivo tuvo un problema y necesita reiniciarse. Vamos a recopilar información sobre el error y después se reiniciará automáticamente ”. Según lo indicado por la accionante, dicha interrupción inesperada comprometió aún más la capacidad para utilizar el portátil. 1.1.6. Como consecuencia de los problemas con el portátil, la accionante sufrió una interrupción significativa en su trabajo como diseñadora gráfica, lo que resultó en una pérdida de ingresos y un daño a su reputación profesional. 8126 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.1.7. Con ocasión a lo anterior, la parte actora el 13 de septiembre de 2023, elevó reclamación directa ante la emplazada, sin embargo, no le brindó una solución efectiva.

2. Pretensiones:

reclamación directa ante la emplazada, sin embargo, no le brindó una solución efectiva.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó como pretensiones, que se devuelva el dinero pagado por el bien, que asciende a la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($3.774.891), más los intereses pagados en las tarjetas, a partir de la fecha de compra del portátil.

3. De la Actuación Procesal El 09 de noviembre de 2023, mediante Auto 130402, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es,

contacto@falabella.com.co, tal como consta en los consecutivos cinco y seis del expediente. Dentro de la oportunidad procesal, y mediante radicado 23-488437- -00007, la pasiva se pronunció frente a los hechos de la demanda ratificando la relación de consumo e indicando que “La sociedad Falabella de Colombia S.A. honrará la efectividad de la garantía con la devolución del dinero pagado por el producto , es decir, la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS $3.199.900)”. Por lo anterior, solicita al despacho aceptar el allanamiento de la demanda y aceptar como prueba el comprobante de la devolución del dinero, una vez se aporte al expediente.

4. Del traslado de las excepciones

al despacho aceptar el allanamiento de la demanda y aceptar como prueba el comprobante de la devolución del dinero, una vez se aporte al expediente.

4. Del traslado de las excepciones

Las excepciones propuestas por la sociedad demandada fueron fijadas en la Lista No. 019 del 13 de febrero de 2024, cuyo término de traslado transcurrió entre los días 14 y 16 del mismo mes y año, sin que la parte demandante hubiere presentado pronunciamiento alguno dentro del plazo señalado.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23488437- -0 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

8126 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23488437- -7 y 23488437-9, del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir

artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar” (Negrillas fuera de texto).

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las prueba s observadas, se cuenta con los

Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las prueba s observadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

  • De la condición de consumidor final:

En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violació n de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante oste nte la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sente ncia C-1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa. 8126 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es d ecir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así pues, lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto n o esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente

determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto n o esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).

De esta disposición normativa se deriva que no basta con que el actor sea el adquirente del producto o usuario del servicio; es indispensable que su uso o disfrute tenga como finalidad la satisfacción de una necesidad que no esté directamente conectada con su actividad económica principal . Solo bajo esta condición se configura una verdadera relación de consumo.

En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20152 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transp orte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:

”En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías , situación que desdibuja la

(…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías , situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 8126 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia de 23 de septiembre de 2019, haciendo una diferencia entre la incorporación a la actividad comercial y la calidad de consumidor final, señaló que:

“(…) numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como consumidor al destinatario final del bien o servicio, o por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial, de quien se dice consumidor. Asimismo, destacó que una postura similar es la adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio,

fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial, de quien se dice consumidor. Asimismo, destacó que una postura similar es la adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando dentro de su competencia, ha conceptuado sobre el alcance del término que se viene estudiando consumidor final y tras analizar el tema de cara a otras legislaciones la citada corporación identificó dos directrices básicas a tomar en consideración para la calificación del consumidor.

1Una es la posición destinatario o consumidor final del bien o servicio. 2y la otra, la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial, Empero dejó en claro que la calidad del consumidor y la consecuente aplicación del Estatuto, sólo puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas, que rodean una situación específica”.

De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa dentro de los procesos de protección al consumidor está condicionada, no solo a la titularidad de la relación jurídica, sino también a que el actor actúe como destinatario final del bien o servicio, y que el uso o disfrute que haga del mismo no se encuentre ligado intrínsecamente a su actividad económica o comercial.

Así las cosas, teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por la parte demandante en los hechos de la demanda, se establece que ésta adquirió el producto porque “se suponía que debía ser adecuado para [su] trabajo”.

Destaca este Despacho, que en los hechos traídos a la demanda, menciona la accionante lo siguiente: “sufrí una interrupción significativa en mi trabajo como diseñadora gráfica, lo que resultó en una pérdida

Destaca este Despacho, que en los hechos traídos a la demanda, menciona la accionante lo siguiente: “sufrí una interrupción significativa en mi trabajo como diseñadora gráfica, lo que resultó en una pérdida de ingresos y daño a mi reputación profesional ”. En consecuencia, se advierte que la propia manifestación de la parte demandante constituye una confesión respecto de que la adquisición del bien estuvo directamente vinculada a su actividad económica habitual, al señalar de manera expresa que lo adquirió para el desarrollo de su labor como diseñadora gráfica y que su uso estaba orientado a la prestación de servicios propios de dicha actividad. Esta circunstancia revela que no se trató de una adquisición con fines personales, domésticos o privados, sino de u n acto encaminado a suplir una necesidad propia del ejercicio profesional de la accionante.

Frente a lo anterior, se concluye que la accionante no ostenta la calidad de consumidor a en los términos del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en tanto que el servicio, del cual es beneficiaria final, no fue adquirido para la satisfacción de una necesidad propia de carácter privado, doméstico o personal, sino con el fin de ser transportar bienes destinados a una actividad económica directamente relacionada con su emprendimiento, lo que desnaturaliza el concepto de consumidor final.

En este sentido, insiste este Despacho que la jurisprudencia ha sido clara en sostener que la legitimación en la causa por activa en materia de protección al consumidor está reservada a quienes adquieren productos o servicios satisfacer necesidades privadas, familiares o domésticas no relacionadas con una actividad económica, circunstancia que no se configura en el presente caso, por 8126 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6

adquieren productos o servicios satisfacer necesidades privadas, familiares o domésticas no relacionadas con una actividad económica, circunstancia que no se configura en el presente caso, por 8126 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6

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cuanto el uso del bien se encuentra intrínsecamente relacionado con una actividad productiva de la cónyuge del accionante.

Por tanto, este Despacho advierte la falta de legitimación sustancial de la demandante para ejercer la presente acción en calidad de consumidor a, por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la señora YERLY YULIETH FIERRO, identificada con cédula de ciudadanía 1152436554, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8126 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

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