SIC - Sentencia 8127 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8127 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-488165
Demandante: EDWIN DE JESUS TOSCANO VASQUEZ
Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO SA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 18 de noviembre de 2022 , el accionante compró el teléfono Moto E30 con 32Gb de almacenamiento, en el Almacén Alkosto del Parque Comercial Guacarí, por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS VEINTIÚN PESOS COLOMBIANOS ($567.421), conforme consta en la factura electrónica de venta No. W5091028082. 1.2. Desde la compra del celular, el accionante notó en muchas ocasiones el defectuoso funcionamiento del mismo, relacionado al rendimiento y sobrecalentamiento de la batería interna del dispositivo, por lo que acudió al almacén donde adquirió el
1.2. Desde la compra del celular, el accionante notó en muchas ocasiones el defectuoso funcionamiento del mismo, relacionado al rendimiento y sobrecalentamiento de la batería interna del dispositivo, por lo que acudió al almacén donde adquirió el dispositivo y lo coloco a disposición del servicio técnico para su revisión y posterior reparación. 1.3. El Primer Ingreso al servicio técnico del celular fue el 11 de febrero de 2023 , bajo la orden de servicio, AK95173. En el diagnóstico, el equipo técnico detect ó la falla de batería, y según su informe realizaron el cambio de la pieza en cuestión y las partes necesarias, pero el accionante indica que nunca sucedió porque no quedó constancia alguna de lo que realizaron en el Centro de Servicio Autorizado. 1.4. Luego de que la parte demandante recibió el celular, la falla persistió, por lo que hizo un segundo ingreso al servicio técnico, el 04 de marzo de 2023, bajo la orden de servicio No. AK96586, donde el equipo técnico manifestó que luego de realizadas las pruebas de verificación de encendido, carga y descarga del equipo, power test y herramientas suministradas por el fabricante, no evidenciaron rezagos del problema de recalentamiento y descarga. 1.5. No obstante lo anterior, el servicio siguió presentando la misma falla, por lo que el accionante llevó el dispositivo a un tercer ingreso al servicio técnico , el 29 de julio de 2023, bajo la orden de servicio No. AK105482, en el cual el equipo técnico detectó rayones en el dispositivo móvil, por lo que alegó exoneración de responsabilidad del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, debido al uso indebido del bien por parte del
2023, bajo la orden de servicio No. AK105482, en el cual el equipo técnico detectó rayones en el dispositivo móvil, por lo que alegó exoneración de responsabilidad del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, debido al uso indebido del bien por parte del consumidor, a pesar de que el equipo no ingresó en las condiciones que se estipulan en la orden de servicio. 8127 2025-08-20HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
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1.6. Ante el almacén el accionante realizó una reclamación directa, en formato PQRS , identificado con radicado No. AK – 152874. Adicionalmente, también elevó un derecho de petición solicitando el cumplimiento de la garantía legal, subsidiariamente el cambio del equipo por uno nuevo de igual o similares características o en su defecto la devolución del dinero invertido en la compra del equipo móvil. 1.7. El proveedor respondió realizando un recuento del historial de ingreso del equipo, aportando únicamente las órdenes de servicio AK95173, AK96586 y AK105482, sin adjuntar en ninguno de los casos las evidencias fotográficas ni las pruebas que acreditaran los supuestos cambios de piezas, omitiendo así el cumplimiento del parágrafo del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, al no demostrar el nexo causal entre la causal de exoneración invocada y el defecto del bien.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó, a título de efectividad en la garantía, que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de mejores características al adquirido y,
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó, a título de efectividad en la garantía, que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de mejores características al adquirido y, como pretensión subsidiaria, que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien objeto de litis.
3. Trámite de la acción: El 14 de junio de 2024, mediante Auto No. 70855, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES:
legal@corbeta.com.co (consecutivos 4 y 5 del sumario), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. En memorial allegado a consecutivo 23-488165- -00006 del 27 de junio de 2024, se allegó contestación por parte del demandado, ratificando la relación de consumo entre las partes , aclarando que el precio pagado por el bien fue la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVEMIL PESOS M/CTE ($499.000) y confirmando los ingresos del bien objeto de litis a servicio técnico.
No obstante, la pasiva se opuso a las pretensiones de la demanda alegando i) falta de causa para acceder a la pretensión, argumentando que el equipo objeto de litis ingresó tres veces a garantía: en la primera se reemplazó la batería, en la segunda y tercera no se evidenciaron fallas de calidad o idoneidad y, en esta última, se detectaron daños físicos por uso indebido,
garantía: en la primera se reemplazó la batería, en la segunda y tercera no se evidenciaron fallas de calidad o idoneidad y, en esta última, se detectaron daños físicos por uso indebido, causal de exoneración conforme al artículo 16 de la Ley 1480 de 2011.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-488165-0 y 23-488165-1 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en el consecutivo seis del sumario. 8127 2025-08-202025HOJA N° 3
Sentencia DE HOJA No. 3
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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Negar Interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada
Respecto de la prueba testimonial requerida, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020,
teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; iii) La forma en que fue atendida la garantía y los términos otorgados.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar
verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera e l Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 8127 2025-08-202025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte
consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.
Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.
Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para
11, numeral 3° de la Ley 1480.
Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8127 2025-08-202025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
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- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo uno del sumario, esto es la factura de venta No. W5091028082 del 18 de noviembre de 2022, que da cuenta de la compra de un celular 4g Moto E30 de 32 GB, por la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS PESOS ($599.000), menos un descuento de $100.000, quedando como valor del bien la suma de $499.000. Bajo estos lineamientos normativos, se advierte en el presente caso la configuración de una
PESOS ($599.000), menos un descuento de $100.000, quedando como valor del bien la suma de $499.000. Bajo estos lineamientos normativos, se advierte en el presente caso la configuración de una relación jurídica de consumo, en tanto se acreditó que la parte demandante adquirió un celular, para fines eminentemente personales, esto es, para la satisfacción de una necesidad privada, sin que dicha adquisición tenga nexo con su actividad económica o profesional. Esta circunstancia se desprende de los hechos narrados en el escrito de la demanda, así como por las pruebas obrantes en el expediente, dentro de las cuales se observa los documentos de facturación y salida por garantías que dan cuenta de la relación entre las partes.
Así las cosas, se satisface el presupuesto de la legitimación por activa, por cuanto la demandante ostenta la calidad de consumidora final en los términos legales previamente expuestos. Igualmente, se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el demandado participó en el mercado como oferente de productos, actuando en calidad de proveedor frente a l producto adquirido por la parte actora. En consecuencia, y conforme a lo previsto en la normativa de protección al consumidor, es procedente el análisis de fondo de las pretensiones formuladas en la demanda.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad(…)”.
En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de
incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad(…)”.
En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de garantía del bien objeto de reclamo judicial, siendo debidamente atendido por el accionado, quien identificó la causa de la falla en el producto y realizó las reparaciones correspondientes . A pesar de lo anterior, según lo indicado por el demandante, el equipo siguió presentando fallas. Por eso, el accionante lo llevó durante dos ocasiones más al centro de servicio autorizado, tal como consta en los documentales del sumario.
Así, se tiene que , en una primera ocasión, el 11 de febrero de 2023, a través de la orden No. AK95173, ingresó el celular debido a que se recalentaba demasiado, ante ello, la sociedad demandada en el reporte de servicio indicó “ se diagnostica la unidad por parte de equipo técnico en el laboratorio, durante las pruebas se evidencia que la falla es presentada por (BATERIA), debido a esto se lleva a cabo el cambio de la parte afectada y demás partes mandatarias. Adicional a esto de manera preventiva se realizó una actualización de software a la última versión. Se realizan pruebas con la herramienta suministrada por el fabricante (CIT) encargada de validar el funcionamiento de hardware. Se verifica que el proceso finalizado es exitoso y se anexan evidencias fotográficas y soportes de pruebas generales ”. Lo anterior, consta en la siguiente imagen, aportada en el folio 28 de la página 6 del sumario:
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Sentencia DE HOJA No. 6
en la siguiente imagen, aportada en el folio 28 de la página 6 del sumario:
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Sentencia DE HOJA No. 6
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Posteriormente, el 04 de marzo de 2023, mediante orden de servicio No. AK96586, el accionante reingresó el equipo al centro de servicio autorizado, debido a que el producto se seguía recalentando demasiado. Esta vez, en el segundo reporte de servicio, el equipo técnico indicó: “se realiza verificación de la unidad la cual enciende de manera correcta. Se procede a validar síntomas reportados mediante pruebas exhaustivas de laboratorio, validando batería y funcionamiento general de la unidad. Se realizan pruebas con el cargador ingresado donde se valida la carga y descarga del equipo, además de pruebas de power test una herramienta que nos ayuda a verificar si el equipo se recalienta, pruebas superadas con resultados satisfactorios, y no es posible evidenciar síntoma reportado (equipo se recalienta). Equipo funciona correctamente dentro de los parámetros establecidos por el fabricante. Se realizan pruebas con la herramienta suministrada por la fabricante encargada de validar el funcionamiento de Hardware y su proceso finalizado es exitoso ”. Según la prueba documental aportada a este sumario, consta que , en el histórico de reparaciones del producto, se reportó un problema de batería que fue resuelto mediante la acción de reparación REPL LVL 2 Part y que el equipo aprobó las pruebas del mismo:
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Sentencia DE HOJA No. 7
que el equipo aprobó las pruebas del mismo:
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(Documental extraído de la página 7 del consecutivo 6 del sumario)
Finalmente, mediante orden de servicio No. AK105 482, con ingreso el 29 de julio de 2023, el centro de servicio autorizado indicó , como observaciones de ingreso, que la pantalla se encontraba rayada, que había una fisura en la pantalla en el borde superior izquierdo, que el visor de la cámara se encuentra rayado, igualmente su carcasa y tiene peladura en varias esquinas. Por ello, en el reporte de diagnóstico indicó : “se realiza verificación de la unidad, se procede a revisión de esta donde se evidencia que la pantalla se encuentra partida, se recuerda que este tipo de novedad, sobre la unidad genera daños internos en componentes. Equipo fuera de garantía según políticas de fabricante. Se anexan evidencias fotográficas. Se recuerda que la disponibilidad de partes puede variar de dos a tres meses”.
Conforme se desprende del acervo probatorio obrante en el expediente, el bien objeto de reclamo judicial ha sido recibido en múltiples ocasiones en garantía por parte del centro de servicio autorizado, atendiéndose en cada oportunidad las solicitudes del accionante y efectuándose las reparaciones pertinentes conforme a lo diagnosticado en cada ingreso. Ello evidencia que el proveedor ha dado cumplimiento a su obligación legal de hacer efectiva la garantía en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, atendiendo de
evidencia que el proveedor ha dado cumplimiento a su obligación legal de hacer efectiva la garantía en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, atendiendo de manera diligente y oportuna los reportes de fallas presentados por el consumidor.
No obstante lo anterior, se observa que, en el último ingreso del equipo al servicio técnico, se diagnosticó la existencia de un daño físico consistente en pantalla partida, rayaduras y fisuras, el cual, de acuerdo con lo manifestado por el fabricante, puede generar daños internos en los componentes y constituye una causal de exclusión de la cobertura de garantía según sus políticas. En ese sentido, y atendiendo a lo dispuesto por la normativa aplicable, esta circunstancia podría configurar una causal de exoneración de responsabilidad, en la medida en que el desperfecto alegado se derive de un uso inadecuado, manipulación indebida o daño accidental atribuible al consumidor, y no de un defecto de idoneidad o calidad imputable al productor o proveedor.
Cabe precisar, que, según lo manifestado en los hechos, al accionante no le consta que el proveedor haya realizado el cambio en la batería del bien. Sin embargo, revisada la orden No. AK95173, su contenido se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1480 de 2011:
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Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Cuando se entregue un producto para hacer efectiva la garantía, el garante o quien realice la reparación en su nombre deberá expedir una constancia de recibo conforme
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Cuando se entregue un producto para hacer efectiva la garantía, el garante o quien realice la reparación en su nombre deberá expedir una constancia de recibo conforme con las reglas previstas para la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, e indicará los motivos de la reclamación.
Cuando el producto sea reparado en cumplimiento de una garantía legal o suplementaria, el garante o quien realice la reparación en su nombre estará obligado a entregar al consumidor constancia de reparación indicando lo siguiente:
1. Descripción de la reparación efectuada.
2. Las piezas reemplazadas o reparadas.
3. La fecha en que el consumidor hizo entrega del producto, y
4. La fecha de devolución del producto.
Parágrafo. Si no se hubiere hecho salvedad alguna al momento de entrega del bien, se entenderá que el consumidor lo entregó en buen estado, excepción hecha del motivo por el cual solicitó la garantía.
En efecto, observada la Orden, se observa que la reparación efectuada consistió en reemplazo de parte mecánica, brindando un repuesto de batería interna por el valor de SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($78.000) , indicando fecha de revisión, de reparación y fecha de entrega del producto reparado, tal como lo indica la norma. De igual forma, no obra en este expediente prueba alguna por parte del extremo actor en donde se verifique las fallas en la batería del producto, tales como mediciones de rendimiento o capturas de pantalla que evidencien el tiempo de descarga del dispositivo ; sobre ello, se recuerda que el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas
producto, tales como mediciones de rendimiento o capturas de pantalla que evidencien el tiempo de descarga del dispositivo ; sobre ello, se recuerda que el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con lo cual, no habiéndose acreditado una vulneración por desatención a la efectividad de la garantía establecida en el Estatuto del Consumidor será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En este mismo sentido , el registro fotográfico allegado por la demandada demuestra el cumplimiento de sus obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor, documentos que, al no ser tachados de falso s por el demandante en el término de traslado de las contestación de la demanda , se presumen auténticos, conforme lo dispuesto en el artículo 244 del C. G del P., como se presume por cierto la manifestación de la accionada de que el equipo fue entregado reparado al consumidor.
En este sentido, y conforme al material probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que el extremo demandado, cumpliendo con su deber legal, brindó y prestó la asistencia técnica requerida, y no existe prueba que el bien objeto de litis, presente una falla reiterada, que en efecto habilite al consumidor obtener la devolución del dinero, en los términos de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, pues en el primer ingreso por garantía, el bien fue reemplazado oportunamente.
Así las cosas, al no existir prueba de que el extremo pasivo haya incumplido sus deberes
por garantía, el bien fue reemplazado oportunamente.
Así las cosas, al no existir prueba de que el extremo pasivo haya incumplido sus deberes legales consagrados en el Estatuto del consumidor, o que el computador sub lite, presente defectos reiterados de calidad, el Despacho negara las pretensiones del actor, pues, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo final del literal a) del numeral 5° del artículo 58 8127 2025-08-202025HOJA N° 9 Sentencia DE HOJA No. 9
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
del Estatuto del Consumidor, cuando se reclama la vulneración de un derecho por garantía, las inconformidades que se alegan se deben demostrar, pues la sola manifestación no es suficiente para dar por ciertos los hechos.
Por ende, esta Delegatura resalta que el principio pro consumidor que orienta el Estatuto del Consumidor no exonera al reclamante de cumplir con su deber de prueba, especialmente cuando el proveedor ha presentado una explicación técnica razonada, soportada documentalmente, y fundada en la experiencia del personal calificado de la falla del producto, atribuible al consumidor, lo que permite activar la exoneración de responsabilidad por mal uso del bien, consagrada de forma expresa en el numeral 3 del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011.
En consecuencia, al no acreditarse una falla de idoneidad, calidad o funcionamiento atribuible al proveedor, y existiendo elementos de juicio que respaldan la actuación diligente y oportuna del mismo, se encuentra probada la excepción de mérito formulada por la parte demandada, consistente en la exoneración de responsabilidad por uso indebido del producto por parte del consumidor.
del mismo, se encuentra probada la excepción de mérito formulada por la parte demandada, consistente en la exoneración de responsabilidad por uso indebido del producto por parte del consumidor.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8127 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025