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SIC - Sentencia 8128 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8128 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-488155

Demandante: RODOLFO DIAZ DOMINGUEZ.

Demandado: PROYECTO E SAS.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos de la Demanda

1.1.1. Que el 19 de octubre de 2023, la parte actora adquirió un alimento seco para perro, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($151.680). 1.1.2. Que adujo el actor, el mismo día de la compra (19 de octubre de 2023) y en reiteradas oportunidades ejerció su derecho al retracto, teniendo en cuenta que el alimento que necesitaba era otro, por lo que una vez recibió el producto, procedió a contactar al demandado para realizar la devolución.

reiteradas oportunidades ejerció su derecho al retracto, teniendo en cuenta que el alimento que necesitaba era otro, por lo que una vez recibió el producto, procedió a contactar al demandado para realizar la devolución. 1.1.3. Que ante las referidas reclamaciones, el extremo demandado contestó, manifestando que, al realizar las validaciones por los términos y condiciones de la compra, no era posible acceder a las pretensiones.

1.2. Pretensiones

Por lo anterior, el accionante solicitó a título de pretensiones , que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor; la devolución del dinero y cualquier otra pretensión que se estime legítima, en particular, una multa por no cumplir con sus derechos.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.3. Trámite de la acción

Previa subsanación de la demanda, requerida mediante Auto No. 66015 del 13 de junio de 2024, el 30 de julio de la misma anualidad, m ediante Auto No. 105710, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: notificaciones@laika.com.co, el 31 de julio de 2024 , tal y como se evidencia en los

Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: notificaciones@laika.com.co, el 31 de julio de 2024 , tal y como se evidencia en los consecutivos cinco y seis del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término procesal, la sociedad demandada allegó, dentro del radicado 23488155-7, su memorial de contestación de la demanda , reconociendo la relación de consumo con la accionante, y confirmando el precio pagado por el producto, objeto de litis.

Señaló que, en efecto, el 19 de octubre de 2023, fecha en la que se efectuó la compra, el accionante solicitó la devolución del producto invocando el ejercicio del derecho de retracto. Frente a ello, la parte demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepción que dicho derecho no resultaba aplicable en el caso concreto, por cuanto el producto adquirido correspondía a un bien perecedero, el cual se encuentra expresamente excluido de dicha figura.

1.4. Pruebas

1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos cero y dos del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada, a pesar de que contestó la demanda, no allegó prueba alguna al expediente.

1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada, a pesar de que contestó la demanda, no allegó prueba alguna al expediente.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 8128 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

2.1. Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento , fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 “(…) en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 “(…) en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado (…) El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios (…)”.

De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se

pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es 8128 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual2

En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de ad optar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar

relación de consumo en virtud de la cual el consumidor haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem o en la definición misma del retracto.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2.2. En el caso concreto

2.2.1. Relación de consumo

En primer lugar, precisa este Despacho que la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la factura electrónica de venta No. LFVE2750491, que obra en la página dos del consecutivo dos del expediente, la compra del alimento para perros Hills Prescription Diet U/D Urinary Care Dog 8 LB, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($151.680) , el 19 de octubre de 2023, a través de la página web de la sociedad demandada.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el adquiriente del producto objeto de reclamo judicial y a su turno, de la legitimación en la causa por pasiva de la aquí demandada.

En consecuencia, se encuentran acreditados los extremos subjetivos de la relación procesal, lo que habilita a este Despacho para emitir pronunciamiento de fondo respecto

2 Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011.

En consecuencia, se encuentran acreditados los extremos subjetivos de la relación procesal, lo que habilita a este Despacho para emitir pronunciamiento de fondo respecto

2 Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011. 8128 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6

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de las pretensiones formuladas, en el marco de la acción de protección al consumidor prevista en la Ley 1480 de 2011.

2.2.2. Vulneración del derecho de retracto en el presente caso

Esta Delegatura, una vez verificados los hechos que dieron lugar a la presente acción, se permite realizar el análisis jurídico correspondiente a la luz del régimen de protección al consumidor previsto en la Ley 1480 de 2011, particularmente en lo atinente a la aplicación del derecho de retracto.

En efecto, se tiene que el presente asunto versa sobre la adquisición de un alimento seco para mascota, por un valor de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($151.680), cuya solicitud de retracto se hizo el mismo día de la compra, y que, no fue aceptada por el proveedor , quien indicó que, de acuerdo con las validaciones efectuadas conforme a los términos y condiciones de la compra, no era posible acceder a lo solicitado, argumentando que se trataba de un bien perecedero, razón por la cual resultaba improcedente el retracto, conforme a lo establecido en la ley y en los términos y condiciones de la página web.

En atención a lo expuesto por la parte demandada, corresponde a esta Delegatura precisar

resultaba improcedente el retracto, conforme a lo establecido en la ley y en los términos y condiciones de la página web.

En atención a lo expuesto por la parte demandada, corresponde a esta Delegatura precisar el concepto y alcance jurídico de lo que debe entenderse por producto perecedero, así como determinar si la sola circunstancia de que un bien incluya en su empaque una fecha de vencimiento es suficiente para catalogarlo como tal.

Al respecto, el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 establece el derecho de retracto para ciertas modalidades de venta, pero prevé excepciones, entre ellas, la adquisición de bienes perecederos. Sin embargo, la norma no define de forma expresa qué se entien de por perecedero, razón por la cual se hace necesario traer a colación la Doctrina de esta Superintendencia, y, especialmente, lo indicado en el Concepto 16-062808 de 2016 , aclarando que, según lo manifestado en la Sentencia C-542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conc eptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.

En ese sentido, para el presente caso este Despacho acogerá lo expuesto en el citado concepto únicamente como pauta de acción, orientadora del criterio jurídico que se adoptará, sin que ello implique conferirle fuerza vinculante propia de un acto administrativo o de una interpretación oficial de obligatorio cumplimiento.

concepto únicamente como pauta de acción, orientadora del criterio jurídico que se adoptará, sin que ello implique conferirle fuerza vinculante propia de un acto administrativo o de una interpretación oficial de obligatorio cumplimiento.

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Aclarado lo anterior, según lo indicado en el Concepto citado en líneas anteriores, en relación con el alcance de la excepción contemplada en el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 , referida a los bienes perecederos, se tiene que, tratándose de excepciones legales, la interpretación debe realizarse de manera restrictiva, es decir, ciñéndose estrictamente a lo que la norma dispone, sin ampliar su alcance a situaciones no previstas expresamente. Tal como lo señala la doctrina en mater ia de hermenéutica jurídica, cuando se trata de privilegios normativos o excepciones, corresponde aplicar una interpretación limitada, a diferencia de otros supuestos en los que procede una lectura extensiva3.

En este contexto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en el Concepto Jurídico No. 16 -062808, ha precisado que, dado que la Ley 1480 de 2011 no contiene una definición expresa de “ bien perecedero ”, es necesario acudir a una interpretación sistemática y al sentido natural y obvio de la expresión, según el uso común del lenguaje4. Ello implica considerar como perecederos únicamente aquellos bienes que, por su naturaleza intrínseca, son poco durables y que han de acabarse, esto es, que no pueden

Ello implica considerar como perecederos únicamente aquellos bienes que, por su naturaleza intrínseca, son poco durables y que han de acabarse, esto es, que no pueden mantener sus características o condiciones durante un periodo prolongado, y que tienden a deteriorarse, expirar o volverse no aptos para el uso o consumo, bajo condiciones normales de almacenamiento.

De igual forma, este Despacho estima pertinente precisar el criterio aplicable frente al interrogante: ¿a los alimentos empacados o enlatados en condiciones de conservación prolongada les aplica el derecho de retracto?:

“(…) Los alimentos se caracterizan por ser productos destinados a ser ingeridos por las personas para satisfacer sus necesidades de tipo biológico. Estos sufren una alteración de su naturaleza al ser ingeridos, por lo tanto, debe entenderse que al consumirse se produce su destrucción de forma natural.

En este orden de ideas, esta Oficina considera que el referido artículo 47 hace referencia a bienes tales como los alimentos, los cuales como se ha manifestado, por su naturaleza son productos destinados a consumirse en los términos explicados. En consecuencia, sobre los bienes o productos tales como los alimentos, no procede el derecho de retracto.”

De igual forma, sobre el interrogante “¿La fecha de vencimiento de un alimento determina si procede el derecho de retracto?”, esta Superintendencia precisó que .la sola circunstancia

3 Dueñas Ruiz, Oscar José, Lecciones de Hermenéutica Jurídica, Cuarta Edición, Editorial Universidad del Rosario, 2008, página 110 4 “Este método de interpretación de tipo literal o gramatical de la norma, consiste en entender sus expresiones en el sentido natural y obvio que ellas tienen en el lenguaje ordinario o en el técnico

Rosario, 2008, página 110 4 “Este método de interpretación de tipo literal o gramatical de la norma, consiste en entender sus expresiones en el sentido natural y obvio que ellas tienen en el lenguaje ordinario o en el técnico usualmente utilizado en la respectiva área del conocimient o.” [Dueñas Ruiz, Oscar José, Lecciones de Hermenéutica Jurídica, Cuarta Edición, Editorial Universidad del Rosario, 2008, página 99.] 8128 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 8

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de la fecha de vencimiento no es el elemento determinante para establecer la procedencia de dicha figura, puesto que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011:

“El derecho de retracto está contemplado para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, en el caso de la prestación de servicios, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor”.

De manera enfática, la norma dispone que el derecho de retracto se aplica exclusivamente cuando los bienes “ por su naturaleza no deban consumirse ”, lo cual también ha sido reiterado por la autoridad competente, quien ha indicado que el derecho de retracto no procede respecto de bienes o productos como los alimentos, en razón a su condición de consumibles, lo cual a su vez los convierte en bienes perecederos, con independencia de

reiterado por la autoridad competente, quien ha indicado que el derecho de retracto no procede respecto de bienes o productos como los alimentos, en razón a su condición de consumibles, lo cual a su vez los convierte en bienes perecederos, con independencia de si son empacados o enlatados en condiciones de conservación prolongada. En efecto, dicha naturaleza excluye su sometimiento a la figura de retracto, independientemente de la fecha de vencimiento que ostenten.

Adicionalmente, resulta necesario traer a colación lo indicado por la autoridad competente frente a la consulta: “¿En ventas que utilizan un método no tradicional o a distancia de un alimento aplicaría el derecho de retracto?”. Sobre el particular, se ha precisado que:

“Tal como se explicó en la respuesta dada a la pregunta número 5, esta Oficina considera que cuando el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 establece que el derecho de retracto se puede ejercer sobre bienes ‘(…) que por su naturaleza no deban consumirse (…)’, se refiere a bienes tales como los alimentos, en consecuencia sobre este tipo de bienes no procede el derecho de retracto.”

En ese sentido, aun cuando la adquisición de un alimento se efectúe a través de métodos no tradicionales o a distancia, la naturaleza consumible y perecedera del bien impide la procedencia de dicha figura, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 ibídem.

En atención a lo expuesto y partiendo de la interpretación que debe otorgarse a las excepciones legales, este Despacho advierte que la noción de “bien perecedero” contenida en el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, según la doctrina de esta

excepciones legales, este Despacho advierte que la noción de “bien perecedero” contenida en el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, según la doctrina de esta Superintendencia, comprende aquellos bienes que, por su naturaleza intrínseca, son destinados a ser consumidos, sufriendo con ello la alteración o destrucción de su naturaleza, y que, además, no mantienen indefinidamente sus características o condiciones bajo almacenamiento ordinario, aun cuando existan técnicas que prolonguen su conservación.

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Bajo este entendido, esta Delegatura aclara que el sentido natural y obvio de la expresión “alimento” no se limita a los productos destinados al consumo humano, sino que abarcan todo producto comestible destinado a satisfacer necesidades biológicas de un ser vivo, ya sea persona o animal, por cuanto en todos los casos su consumo implica su destrucción física y la imposibilidad de restituirlo en idénticas condiciones.

En este contexto, el concentrado para perros , entendido como un alimento formulado específicamente para atender los requerimientos nutricionales y fisiológicos de los caninos y animales de características similares, cumple la misma función esencial que los alimentos para humanos: ser ingerido y transformado en el organismo para el sostenimiento vital. Por ende, su naturaleza de bien consumible lo encaja plenamente en la categoría de “ bien perecedero” a la que alude el legislador y que fue traída a colación por la emplazada.

sostenimiento vital. Por ende, su naturaleza de bien consumible lo encaja plenamente en la categoría de “ bien perecedero” a la que alude el legislador y que fue traída a colación por la emplazada.

Consecuentemente, y aplicando por analogía el criterio doctrinal fijado para los alimentos destinados a consumo humano, debe concluirse que sobre este tipo de bienes no procede el ejercicio del derecho de retracto, independientemente de que se trate de un producto industrializado, empacado o enlatado con condiciones de conservación prolongada, o de que sea adquirido mediante métodos no tradicionales o a distancia.

Tal como lo ha indicado la autoridad competente, la excepción prevista en el numeral 6 del artículo 47 ibídem tiene un alcance taxativo, que no admite extensión interpretativa favorable a la procedencia del retracto, dado que la finalidad protectora de la norma se encuentra limitada a bienes “ que por su naturaleza no deban consumirse ”. Por lo tanto, tanto en el caso de alimentos humanos como en el de alimentos para animales, la condición de consumible y perecedero es suficiente para excluir la aplicación de esta figura, sin que la fecha de vencimiento o la técnica de conservación alteren su naturaleza jurídica a estos efectos.

En consecuencia, y con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Delegatura concluye que en el presente caso no es procedente el reconocimiento del derecho de retracto y con ello la devolución del dinero, en tanto que se trata de un bien expresamente exceptuado por la Ley. De igual forma, no resulta jurídicamente viable ordenar la devolución del dinero ni acceder a la solicitud de indemnización de perjuicios formulada en la demanda, por cuanto no se verifica vulneración de derecho alguno que amerite reparación.

exceptuado por la Ley. De igual forma, no resulta jurídicamente viable ordenar la devolución del dinero ni acceder a la solicitud de indemnización de perjuicios formulada en la demanda, por cuanto no se verifica vulneración de derecho alguno que amerite reparación.

Así las cosas, se niegan las pretensiones de la demanda, y se declara probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, consistente en la inaplicabilidad del derecho de retracto frente a la adquisición de bienes perecederos.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, 8128 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 10

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RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8128 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

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