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SIC - Sentencia 8129 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8129 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-487955

Demandante: MARIA FERNANDA HERNANDEZ ARIZA / NICOLAS DEL PINO PRADA

Demandado: EVENTOS Y PRODUCCIONES SILRA SAS / LA TIQUETERA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. De la Demanda

1.1. Hechos 1.1.1. Los accionantes adquirieron el palco Esmeralda 21 para el Megaconcierto ofrecido por las sociedades demandadas, por un valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($2.974.000). 1.1.2. Que el concierto fue cancelado el mismo día del evento a las 10:00 pm , debido a fallas climáticas, por lo que no se llevó a cabo la presentación de ninguno de los cantantes anunciados.

1.1.2. Que el concierto fue cancelado el mismo día del evento a las 10:00 pm , debido a fallas climáticas, por lo que no se llevó a cabo la presentación de ninguno de los cantantes anunciados. 1.1.3. En atención a lo anterior, los accionantes presentaron reclamación directa ante los proveedores el 13 de septiembre de 2023, la cual fue respondida el 26 de septiembre del mismo año. 1.1.4. En la respuesta a la reclamación, se indicó a los accionantes que, en el momento, aún no se estaban realizando devoluciones, toda vez que se encontraban a la espera de un comunicado oficial por parte del empresario. Asimismo, indicaron que, una vez se tomara una decisión al respecto, esta sería comunicada a todos los compradores a través de correo electrónico.

1.2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó, a título de efectividad de la garantía, que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien.

2. De la Actuación Procesal El 14 de junio de 2024 , mediante Auto 70852, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades

8129 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada a los correos electrónicos de notificación judicial registrado s en el RUES de las sociedades demandadas, esto es, info@latiquetera.com y gerencia@silraproducciones.com, con el fin

correos electrónicos de notificación judicial registrado s en el RUES de las sociedades demandadas, esto es, info@latiquetera.com y gerencia@silraproducciones.com, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa, conforme obra en los consecutivos tres, cuatro , cinco y seis del sumario. Dentro de la oportunidad procesal, y mediante radicado 23-487955- -00007, la sociedad EVENTOS Y PRODUCCIONES SILRA S.AS. allegó su escrito de contestación de la demanda, ratificando la relación de consumo suscrita entre las partes y el precio pagado, que surgió de la compra de boletas para el evento “Megaconcierto Bucaramanga”, que había sido programado para el 09 de septiembre de 2023. A su vez, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la devolución del dinero pagado por las entradas ya fue efectuada a cabalidad, en ese sentido excepcionó : i ) Inexistencia de los hechos alegados como posibles violaciones a la Protección al Consumidor, de acuerdo con los artículos 56 de la Ley 1480 de 2011; ii) Excepción por cumplimiento de la obligación y iii) Excepción de Buena Fe. Por su parte, LA TIQUETERA S.A.S. guardó silencio y se abstuvo de presentar escrito de contestación.

3. Del traslado de las excepciones

Las excepciones propuestas por EVENTOS Y PRODUCCIONES SILRA SAS fueron fijadas en la Lista No. 141 del 04 de octubre de 2024, cuyo término de traslado transcurrió entre los días 07 y 09 del mismo mes y año, sin que la parte demandante hubiere presentado pronunciamiento alguno dentro del plazo señalado.

4. Pruebas

07 y 09 del mismo mes y año, sin que la parte demandante hubiere presentado pronunciamiento alguno dentro del plazo señalado.

4. Pruebas

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23487955 - -0 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La demandada EVENTOS Y PRODUCCIONES SILRA SAS aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23487955 - -7 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Por su parte, LA TIQUETERA S.A.S. no aportó ni solicitó prueba alguna, por cuanto el término de la demanda venció en silencio. 8129 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3

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II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”. (Negrillas fuera de texto)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que

de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos elartículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

2.1. Presupuestos de la obligación de garantía 8129 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 1 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contrac tual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.

Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consu midor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en l a ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.

Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para

previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.

Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese co ntexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2.2. De la Relación de consumo

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

Es preciso señalar que en materia de derecho de consumo la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene

1Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8129 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos ”, de forma que, es posible afirmar que la

una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos ”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como:

“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”.

Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor. Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

Bajo ese contexto, el Despacho encuentra acreditada la relación de consumo entre las partes, a partir de la prueba documental que obra en la página 2 del consecutivo cero del expediente, esto es, la certificación de compra online, que da cuenta que, el 17 de julio de 2023, a través del ID de Orden No. 956651 y el usuario silviapradac@hotmail.com se hizo la compra del palco Esmeralda 21, a través del portal Web LA TIQUETERA S.A.S.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por

palco Esmeralda 21, a través del portal Web LA TIQUETERA S.A.S.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la contratante del servicio objeto de reclamo judicial.

2.3. Reclamación directa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa, se observa su debido cumplimiento conforme a las documentales aportadas en las páginas 3 y 4 del consecutivo No. 23487955- -00000 del plenario. A través del cual se evidencia que la parte demandante solicitó, a través de mensaje directo a las redes de LA TIQUETERA S.AS., información respecto de la devolución del dinero, en donde le indicaron que aún no podrían brindar información sobre el reembolso del dinero y que, al int erponer acción alguna ante esta Superintendencia , incluyeran como empresa demandada a Silra Producciones, encargados del evento.

Las anteriores pruebas documentales dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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2.4. Del caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por

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2.4. Del caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.

En el caso concreto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, lo que originó en una vulneración de los derechos de los consumidores, quienes no vieron satisfechas las necesidades de tipo recreativo, por las cuales adquirieron las entradas al Megaconcierto.

Sobre este punto, este Despacho recuerda que , la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales natu ralmente se encuentra la oportunidad en la prestación efectiva del servicio o en la entrega del producto, pues la no entrega o el incumplimiento en la prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó información respecto de la devolución del dinero pagado por las entradas al evento “ Megaconcierto Bucaramanga” dado que el mismo fue cancelado , siendo la respuesta por parte de La Tiquetera S.A.S., que aún no se están realizando devoluciones sino que estaban a la espera de

respecto de la devolución del dinero pagado por las entradas al evento “ Megaconcierto Bucaramanga” dado que el mismo fue cancelado , siendo la respuesta por parte de La Tiquetera S.A.S., que aún no se están realizando devoluciones sino que estaban a la espera de comunicado oficial del empresario , tal como se acredita en el consecutivo cero del plenario, según se observa:

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Ahora bien, en su escrito de contestación a la demanda, una de las emplazadas, esto es, EVENTOS Y PRODUCCIONES SILRA SAS, indicó que, por razones de riesgo meteorológico, con el propósito de salvaguardar la seguridad humana de los asistentes, se vio obligado a suspender el Espectáculo, y que, ante la imposibilidad de reprogramar el evento, SIRLA dio a conocer directamente y a través del operador de boletería autorizado para el Espectáculo “LA TIQUETERA SAS” (en adelante “La Tiquetera”) la cancelación de éste y el procedimiento de devolución a ser ejercido por el consumidor con un Comunicado Oficial (el “Comunicado”), que esta información fue replicada en la página web, redes sociales y correos masivos a los compradores y que, La Tiquetera en su calidad de operador de boletería autorizado le dio atención y respuesta a la parte demandante , tramitó su solicitud y realizó la transferencia del dinero solicitado por concepto de devolución. Como prueba de lo anterior, la emplazada allegó a este Despacho la Certificación de transacciones 207470, a partir de la cual se observa que

dinero solicitado por concepto de devolución. Como prueba de lo anterior, la emplazada allegó a este Despacho la Certificación de transacciones 207470, a partir de la cual se observa que el 24 de junio de 2024 se hizo un ajuste al cobro realizado en la tarjeta No. 1813, reintegrando la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($2.974.000).

Lo anterior permite concluir que, en este caso, concurre un hecho modificativo del derecho sustancial invocado en la demanda, lo que torna innecesaria cualquier orden adicional por parte de este Despacho, habida cuenta de que la pretensión principal ha sid o íntegramente satisfecha, conforme a la figura jurídica del hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia de radicación No. 76001 -22-03-000-201700026-01, precisó que:

“El hecho superado por carencia de objeto se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido totalmente satisfecha, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”.

2.5. Del Hecho modificativo

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato

sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

En ese contexto, obra en el expediente, bajo el consecutivo No. 23 - 487955-7, página tres, constancia de que se reintegró la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($2.974.000) a la demandante, a través del mismo medio que hizo el pago del palco objeto del litigio, sin embargo, el documento aportado no es suficiente para tener por cierto el hecho, en consideración a que el mismo no prueba fehacientemente el reembolso efectivo a los accionantes.

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Adicionalmente, no obra dentro del expediente, la manifestación de los consumidores de haber recibido el dinero, por lo que el Despacho, habrá de ordenar su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

En mérito de lo anterior, esta Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que las sociedades EVENTOS Y PRODUCCIONES SILRA SAS, identificada

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que las sociedades EVENTOS Y PRODUCCIONES SILRA SAS, identificada con el NIT. 901193035 y LA TIQUETERA S.A.S., identificada con el NIT. 900707689, vulneraron los derechos de los consumidores de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a las sociedades EVENTOS Y PRODUCCIONES SILRA SAS , identificada con el NIT. 901193035 y LA TIQUETERA S.A.S., identificada con el NIT. 900707689, que a favor de MARIA FERNANDA HERNANDEZ ARIZA , identificada con cédula de ciudadanía No. 1098784751 y NICOLAS DEL PINO PRADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1098722806, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($2.974.000) cancelados por el Palco Esmeralda 21 del Megaconcierto Bucaramanga, objeto de litis, como se indicó en la parte motiva del presente fallo, en caso de no haberlo hecho.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el

treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del

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establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los

establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumi dor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8129 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

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