SIC - Sentencia 8130 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8130 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-414817.
Demandante: JENNY BELTRAN.
Demandado: DLOCAL COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indica la demandante que adquirió chaquetas doble fax para dama. reversible ladies parka jacket y waterproof ladies winrter jacket red de la parte demandada, por valor total de $ 76.650 COP. Aduce igualmente que, aun habiendo realizado el pago, nunca ha recibido los productos adquiridos.
2. Pretensiones
3. Trámite de la acción
A través de Auto Nro. 72956 del 17 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada
de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es legal_colombia@dlocal.com , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Al respecto, el demandado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
8130 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
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Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera qu e sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de
jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no res ulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración 8130 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3
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por parte de l accionado de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución de l precio pagado por las chaquetas adquiridas, que si bien se alegó como derecho vulnerado publicidad engañosa, lo cierto es que de conformidad con una interpretación de la demanda, el derecho que presuntamente se vulnera corresponde a la garantía legal.
como derecho vulnerado publicidad engañosa, lo cierto es que de conformidad con una interpretación de la demanda, el derecho que presuntamente se vulnera corresponde a la garantía legal.
En ese contexto, procede este despacho a efectuar el respectivo análisis de la legitimación en la causa por pasiva de DLOCAL COLOMBIA S.A.S.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, ya que, primeramente, se evidencia con las documentales aportadas con la demanda que la actora realiz ó un pago de $76.650 por las chaquetas referenciados por
el pretense asunto, ya que, primeramente, se evidencia con las documentales aportadas con la demanda que la actora realiz ó un pago de $76.650 por las chaquetas referenciados por medio de la plataforma PSE a la sociedad aquí demandada como consta aquí:
Aunado a ello, al no contestar la dem anda y en virtud de las consecuencias pre vistas en el articulo 97, igualmente se tiene como acreditado el hecho susceptible de confesión que la aquí demandante adquirió de la demandada las chaquetas referenciadas.
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La anterior argumentación, da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia y de la calidad de proveedor del accionado, lo que a todas luces hace relucir entre ambos relación de consumo.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento toda vez que la accionante afirma bajo la gravedad de juramento que la presentó el 27 de julio de 2023 y que no se le dio respuesta, hecho que no fue desvirtuado dentro del sumario.
Ahora bien, respecto de la efectividad de la garantía en matería de productos , es preciso puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de
de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor o productor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.3
Sobre el punto , dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las
frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Se recalca que es deber de los agent es del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado , ya contempladas dentro de la definición legal.
Descendiendo al caso en particular es pertinente señalar que se como se indicó en precedencia, la relación de consumo se encontró acreditada. Así mismo se determinó de
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 8130 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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conformidad con las manifestaciones de la demanda e inclusive por mera confesión ante la ausencia de contestación (arts 97 y 191 del CGP) , que las chaquetas adquiridas nunca se entregaron a la parte que las compró.
De suerte que, tal como establece el numeral 2° del articulo 11, así como el numeral 5° del articulo 5, ambos del estatuto del consumidor, la garantía legal esta determinada, entre otras cosas, en esa obligación que tiene el productor o proveedor en devolver el precio efectivamente pagado por el consumidor por el producto o servicio que no se prestó o no se entregó. No entrega del producto que se presume por confesión, como se indicó en líneas precedentes, ante la no contestación de la demanda por parte de la accionada.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso, se evidencia una clara vulneración a los derechos como consumidora de la aquí accionante, ya que el accionado no le ha devuelto los montos dinerarios correspondientes a las chaquetas compradas. En tal sentido, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor el Despacho ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la
las chaquetas compradas. En tal sentido, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor el Despacho ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma total de $76.650, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
No siendo procedente reconocer ningún tipo de emolumento adicional al precio pagado en virtud de expresa disposición legal.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad DLOCAL COLOMBIA SAS , identificad o con NIT 900.682.258-3, vulneró los derechos de la efectividad de la garantía de la aquí consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad DLOCAL COLOMBIA SAS, identificada con NIT 900.682.258-3 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de JENNY SIRLHEY BELTRAN SANCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.450.527, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de setenta y seis mil seiscientos cincuenta pesos ($76.650) pagados por las chaquetas referenciadas que no fueron entregadas.
Las sumas cuya devolución se ordena deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha
suma de setenta y seis mil seiscientos cincuenta pesos ($76.650) pagados por las chaquetas referenciadas que no fueron entregadas.
Las sumas cuya devolución se ordena deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de con formidad con las reglas del proceso ejecutivo.
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
CAMILO ANDRES ALBA MARTHE
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8130 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025