SIC - Sentencia 8131 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8131 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-487831
Demandante: TATIANA PAOLA TORRES MOJICA
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. La parte demandante manif estó que el presente proceso tiene origen en la instalación de un servicio de internet hogar realizada por la empresa demandada Movistar, bajo su nombre, sin que ella lo hubiera solicitado en una dirección desconocida y sin que mediara su firma en el contrato. 1.2. La parte demandante solicitó la cancelación de dicho servicio, pero la demandada se negó a proceder con la terminación y, por el contrario, le exigió el pago de una cláusula de permanencia, actuación que desconoce lo previsto en el artículo 2.1.4.1 de la Resolución 5111 de 2017 expedida por la Comisión
el pago de una cláusula de permanencia, actuación que desconoce lo previsto en el artículo 2.1.4.1 de la Resolución 5111 de 2017 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-. 1.3. La parte demandante precis ó que la instalación cuestionada se realizó en la dirección Calle 53 A C KR 82 49, Calazans parte alta – La América, bajo el referente de pago 60628175451 y con un número de contacto inexistente 3015557072, circunstancias que no corresponden a su domicilio real. 1.4. Sin embargo, la parte demandante señaló que sus verdaderos datos de servicio se encuentran asociados a la dirección Carrera 26 H 38 A 00, en la ciudad de Medellín, bajo el referente de pago 60615870881, 8131 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
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servicio 6047751753, a nombre de Tatiana Paola Torres Mojica, identificada con cédula de ciudadanía No. 1090176018 y número telefónico 3167232864, con facturación enviada al correo electrónico tatianaptm@yahoo.com. 1.5. Finalmente, indica la parte demandante que, pese a los requerimientos formulados, la demandada se negó a cancelar el servicio fraudulento instalado en la dirección desconocida y a suministrar copia del supuesto contrato suscrito para dicho servicio, el cual nunca fue solicitado ni autorizado.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se declare que la sociedad demandada vulnero sus derechos como consumidora y se haga la cancelación del servicio que fue adquirido a través la
para dicho servicio, el cual nunca fue solicitado ni autorizado.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se declare que la sociedad demandada vulnero sus derechos como consumidora y se haga la cancelación del servicio que fue adquirido a través la suplantación de su nombre y el reconocimiento de la factura pagada por error de este servicio.
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 70886 del 14 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial - RUES: notificacionesjudiciales@telefonica.com (consecutivo 23487831-4 y 23487831-5 del 17 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada, la accionada contestó la demanda desconociendo los hechos de la demanda, pero reconoció que, tras sus validaciones, encontró a nombre de la accionante el servicio de internet fijo N.° 2504102439, asociado a la cuenta 6062817545, el cual fue cancelado por favorabilidad mediante respuesta al recurso de reposición CUN 4433231019851418 del 7 de noviembre de 2023.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
de 2023.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23487831-0 del 30 de octubre de 2023, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 8131 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23487831-6 del 03 de julio de 2024, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5. Del traslado de las excepciones
Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 131 del 20 de septiembre de 2024, siendo el traslado desde el 23 al 25 de septiembre de la misma anualidad.
Sin embargo, el término de traslado venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General de l Proceso, Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de con formidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de
allanaron.
2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) 8131 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.
Ahora bien, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la favorabilidad otorgada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generale s contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la favorabilidad otorgada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generale s contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
Al respecto se acredita en el consecutivo 6 del plenario, la comunicación en razón de al ajuste y reversión de los saldos en mora registrados en las obligaciones contraídas a nombre de la demandante dejándolas en cero, realizando las respectivas notas de crédito en razón de lo pagado, así como de efectuar la eliminación de toda información registrada ante las centrales de riesgo bajo la identidad del usuario solicitado en las pretensiones de la presente a cción de Protección al Consumidor, por lo que el Despacho se limitará a aceptar la intención de acceder favorablemente del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
No obstante, y pese a la formulación de la excepción de mérito de carencia sobrevenida, por la favorabilidad otorgada, esta se atendió con posterioridad a la presentación de la demanda, ante lo cual, si deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la
demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practi car.
8131 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía; sin perjuicio de que atendiendo a que a folios del consecutivo 23-487831-6 del 03 de julio de 2024, se acredita el cumplimiento de lo requerido por la consumidora , por lo cual se aceptará la favorabilidad y se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC , identificada con NIT. 830.122.566-1 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder favorablemente por la sociedad COLOMBIA
identificada con NIT. 830.122.566-1 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder favorablemente por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC , identificada con NIT. 830.122.566-1, frente a lo pretendido y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
8131 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8131 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025