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SIC - Sentencia 8133 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8133 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-487648

Demandante: FELIPE MEDINA ARDILA

Demandado: DECOMASTER COLOMBIA SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos de la Demanda

1.1.1. El accionante compró un sofá Dannes en cuero a la sociedad demandada, por la suma de CINCO MILLONES NIOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($5.974.000). 1.1.2. Sin embargo, al momento de recibir el bien objeto de litis, se percató que los estándares de calidad se encontraban muy por debajo de lo esperado , razón por la cual ejerció su derecho de retracto y devolvió el sofá a la sociedad demandada, la cual lo recibió y aceptó expresamente realizar la devolución del dinero pagado.

estándares de calidad se encontraban muy por debajo de lo esperado , razón por la cual ejerció su derecho de retracto y devolvió el sofá a la sociedad demandada, la cual lo recibió y aceptó expresamente realizar la devolución del dinero pagado. 1.1.3. No obstante, luego de transcurrir los 30 días calendario para la devolución del dinero, según la regulación del derecho de retracto del Estatuto del Consumidor, la emplazada no reintegró el precio pagado por el producto, sino que se limitó a manifestar en distintas oportunidades que realizaría el pago, lo cual nunca se concretó. 1.1.4. El 28 de agosto de 2023, el accionante elevó reclamación directa a la sociedad demandada, solicitando la devolución del dinero. Esta fue respondida el 13 de septiembre de la misma anualidad, señalando que el reembolso se efectuaría en un plazo de 30 a 45 días hábiles posteriores a la comunicación.

8133 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

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1.1.5. Como consecuencia de la omisión del demandado, el accionante se vio afectado al no poder disponer oportunamente de los recursos entregados, generándosele perjuicios económicos.

1.2. Pretensiones

Por lo anterior, la accionante, a título de pretensiones, i) que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor; ii) la devolución del dinero pagado; iii) el cumplimiento del contrato y iv) el pago de intereses moratorios a partir de la fecha

Por lo anterior, la accionante, a título de pretensiones, i) que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor; ii) la devolución del dinero pagado; iii) el cumplimiento del contrato y iv) el pago de intereses moratorios a partir de la fecha en que debió haber devuelto el dinero y el pago de perjuicios por no haber podido hacer uso del dinero durante este tiempo.

1.3. Trámite de la acción

Mediante Auto No. 70883 del 14 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: decomastercolombia@gmail.com, el 17 de junio de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos 23487648 - -4 y 5 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que el término de contestación, por parte de la pasiva, venció en silencio, tal como fue informado en la constancia secretarial, que obra en el consecutivo 23487777-7 del sumario.

1.4. Pruebas

1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 24487648 - -00000 del sumario.

1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 24487648 - -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no el término de contestación de la demanda venció en silencio. 8133 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3

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II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas

decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 8133 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Si bien en los hechos relatados por el accionante se hace alusión al ejercicio del derecho de retracto, lo cierto es que, a partir del análisis de las circunstancias expuestas y de las pruebas que obran en el sumario, se evidencia una vulneración del derecho de garantía, pues el bien adquirido presentó defectos que comprometieron su calidad e idoneidad, lo que dio lugar a la solicitud de devolución del dinero, aceptada por la sociedad emplazada. En consecuencia, el presente asunto será examinado a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 y subsiguientes de la Ley 1480 de 2011.

2.1. Presupuestos de la obligación de garantía

En consecuencia, el presente asunto será examinado a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 y subsiguientes de la Ley 1480 de 2011.

2.1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor2 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contrac tual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.

Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consu midor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en l a ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el

de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en l a ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pa ctados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.

Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones

2 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8133 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2.2. La garantía en el caso concreto

2.2.1. Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones efectuadas por la parte demandante que guardan relación con las pruebas documentales obrantes en el consecutivo cero del expediente,

2.2.1. Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones efectuadas por la parte demandante que guardan relación con las pruebas documentales obrantes en el consecutivo cero del expediente, especialmente, la Factura POS No. DS 238 del 14 de julio de 2023, que da cuenta de la compra de un Sofa Dannes por la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y

CUATRO MIL PESOS ($5.974.000).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el adquiriente del producto objeto de reclamo judicial y a su turno, de la legitimación en la causa por pasiva de la aquí demandada.

De igual forma, se encuentra demostrado el cumplimiento del requisito de procedibilidad, consistente en la reclamación directa previa ante el productor o proveedor, conforme lo establece el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-. En efecto, obran en las páginas 2 y 5 del consecutivo cero del sumario los documentos que acreditan que el accionante solicitó expresamente la devolución del dinero, con ocasión del ejercicio de desistimiento de la compra debido a los defectos en la calidad del bien.

Así las cosas, resulta claro que el accionante agotó la reclamación previa en sede administrativa del proveedor, habilitándose de esta manera la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer del presente asunto en ejercicio de la función jurisdiccional en materia de protección al consumidor.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por

de la función jurisdiccional en materia de protección al consumidor.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, todo productor y/o proveedor tiene la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.

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La garantía legal exige la entrega de los productos y la ejecución de los servicios que se contratan se ejecuten dentro de las condiciones acordadas y con el nivel de calidad ofrecido. Por ende, la entrega del producto con defectos en su calidad constituye un incumplimiento de la obligación legal de idoneidad y conformidad, generando para el consumidor el derecho a exigir la reparación integral de su situación mediante la devolución del dinero pagado, la sustitución del bien o la reparación, según lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.

En el presente caso, el consumidor, al constatar que el sofá adquirido presentaba desperfectos que no eran objeto de reparación, ejerció su derecho a solicitar la devolución del dinero pagado. Dicha solicitud fue aceptada por la sociedad emplazada, el 13 de septiembre de 2023, conforme se acredita en el sumario, en donde obra la comunicación

del dinero pagado. Dicha solicitud fue aceptada por la sociedad emplazada, el 13 de septiembre de 2023, conforme se acredita en el sumario, en donde obra la comunicación remitida por el proveedor, en los siguientes términos:

"Por medio de este correo electrónico nos comunicamos del Equipo de DecoMaster Colombia, por la solicitud de reembolso solicitada de su parte con respecto a la Orden de Compra con referencia #DS238 con entrega en Envigado. Debido a los inconvenientes presentados en la producción y/o entrega del pedido correspondiente, se ha solicitado de manera escrita la devolución del dinero de la Orden de Compra, en donde se procederá a reembolsar el dinero abonado a la misma Orden."

En consecuencia, se tiene probado que la sociedad demandada reconoció expresamente su obligación de restituir los recursos, lo cual robustece la procedencia de las pretensiones en este trámite de protección al consumidor.

No obstante, a la fecha, la sociedad accionada no ha efectuado la devolución del dinero pagado, pese a haber reconocido previamente su obligación. En tal contexto, la omisión en el reembolso de las sumas entregadas por el accionante, una vez devuelto el bien objeto de litis , constituyen una vulneración directa de la obligación legal de realizar la entrega material del producto, prevista en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, disposición que impone al proveedor la carga de realizar la reposición del bien o la devolución del dinero pagado, si este no admite reparación.

De esta manera, se constata que la conducta desplegada por la demandada configura un incumplimiento de sus deberes legales y contractuales, afectando de manera directa los

devolución del dinero pagado, si este no admite reparación.

De esta manera, se constata que la conducta desplegada por la demandada configura un incumplimiento de sus deberes legales y contractuales, afectando de manera directa los derechos del consumidor y habilitando la intervención jurisdiccional de esta Delegat ura para ordenar las medidas correctivas correspondientes.

Por ello, conforme a lo expuesto, y luego de analizar el acervo probatorio obrante en el expediente, esta Delegatura concluye que, en el presente caso, se configura un incumplimiento sustancial por parte del proveedor respecto de las obligaciones adquiridas en el marco de una relación de consumo derivada de la adquisición de un bien, toda vez que, debido a la no contestación de la demanda y conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, se tienen por cierto los hechos susceptibles de confesión. Así 8133 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7

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las cosas, en el presente caso, se tiene por cierto que la sociedad demandada no cumplió con el reintegro del dinero pagado , luego de la devolución del bien, debido a los desperfectos en la calidad del mismo.

Así las cosas, esta Delegatura accede a la pretensión principal de la demanda en los términos aquí establecidos y, en consecuencia, se declara que el proveedor ha vulnerado los derechos del consumidor, particularmente en lo relativo a la efectividad de la garantía, sin que obre en el expediente prueba alguna que acredite la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad conforme al artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, razón

los derechos del consumidor, particularmente en lo relativo a la efectividad de la garantía, sin que obre en el expediente prueba alguna que acredite la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad conforme al artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual deberá responder integralmente por el incumplimiento.

En virtud de lo anterior, se ordena a la sociedad demandada que proceda con la devolución del dinero pagado por el bien objeto de litis, esto es, la suma de CINCO

MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($5.974.000).

Finalmente, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competenc ia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servici os, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular3.

Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la

corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de l as sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”4.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago,

3 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01

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empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad DECOMASTER COLOMBIA SAS, identificada con NIT. 901.602.887-8, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DECOMASTER COLOMBIA SAS, identificada con NIT. 901.602.887-8, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de FELIPE MEDINA ARDILA, identificado con C.C. 80.093.895, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a reintegrar la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($5.974.000) , que fue pagada por el bien objeto de litis.

La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x  (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor

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del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8133 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

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