SIC - Sentencia 8134 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8134 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-479779
Demandante: DIANA PATRICIA JAIMES MORENO.
Demandado: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA
SUCURSAL COLOMBIANA.
Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 25 de octubre de 2023, la señora DIANA PATRICIA JAIMES MORENO interpuso demanda de protección al consumidor en contra de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SUCURSAL COLOMBIANA , con el propósito de que se declare que la vulneración de sus derechos como como consumidora y en consecuencia, se declare la vulneración de sus derechos, se ordene el cumplimiento del contrato objeto de litis; la indemnización por la compensación de artículos de aseo y
propósito de que se declare que la vulneración de sus derechos como como consumidora y en consecuencia, se declare la vulneración de sus derechos, se ordene el cumplimiento del contrato objeto de litis; la indemnización por la compensación de artículos de aseo y prendas de vestir, monto de dinero que no deberá ser menor al 20% del valor del trayecto por cada día de retraso y que se imponga a la demandada la multa prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
1.2. A través del Auto No. 66637 del 14 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SUCURSAL COLOMBIAN A otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico mcsanchez@iberia.es, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, la IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SUCURSAL COLOMBIANA contestó la demanda, en la cual se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito “causal de exoneración Ley 1480 Artículo 16, numeral 2 y 4 ; y el cumplimiento de la garantía legal, aplicación Convenio de Montreal de 1999, en la cual manifestó que,
de mérito “causal de exoneración Ley 1480 Artículo 16, numeral 2 y 4 ; y el cumplimiento de la garantía legal, aplicación Convenio de Montreal de 1999, en la cual manifestó que, se encuentra en disposición de pagar la garantía conforme a las normas que rige el convenio, lo cual sur te como resultado, el valor de mil doscientos ochenta y ocho Derechos Especiales de Giro (1288 DEG).
1.5. Finalmente, este Despacho fijó en lista las excepciones de mérito desde el 10 de septiembre de 2024 hasta el 13 de septiembre de 2024, periodo en el cual la parte demandante guardó silencio.
8134 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El 15 de abril de 2023, la parte demandante realizó una compra a la demandada del tiquete aéreo No. 075 -1417676447| 48 en clase ejecutiva con dos maletas de carga para los trayectos Bogotá- Londres el día 15 de junio y Barcelona - Bogotá D.C. para el 22 de julio, por valor de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CIN CUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($10.855.187 a la tasa representativa del día de la compra).
2.2. Una vez la demandante arribó a la ciudad de Bogotá, su maleta de color rojo no fue
OCHENTA Y SIETE PESOS ($10.855.187 a la tasa representativa del día de la compra).
2.2. Una vez la demandante arribó a la ciudad de Bogotá, su maleta de color rojo no fue entregada. En ese momento, elev ó la reclamación directa ante el personal de la demandada, la cual le entregó una hoja con el número PIR: ib10913, y el número del callcenter 6012421161, ya que tenía que realizar la reclamación por este medio.
2.3. En ese momento la demandante ingresó a la página web de la aerolínea demandada y observó en el acápite de compensaciones “Si el equipaje acompañado o no, de un pasajero no llega, o si llega en otro vuelo, de modo que implique espera para su dueño o que tenga que regresar al aeropuerto para reclamarlo, el costo de los traslados hasta y desde el aeropuerto si son necesarios, s erán asumidos por el transportador. En tales casos, el transportador también le sufragará al pasajero los gastos mínimos por elementos de aseo personal, o le suministrará tales elementos”. Por lo anterior, solicitó dichos implementos a lo cual el personal de la aerolínea demandada respondió de manera negativa arguyendo que desconocían lo solicitado.
2.4. De inmediato, la demandante se comunicó con el call center de la aerolínea demandada, la cual le informó que efectivamente la maleta estaba extraviada y que normalmente aparecería en 72 horas y si no era el caso, tenía que esperar 21 días para poderse declarar como perdida.
2.5. Que pasadas 24 horas, la demandante solicit ó información sobre la maleta y reclamó el
aparecería en 72 horas y si no era el caso, tenía que esperar 21 días para poderse declarar como perdida.
2.5. Que pasadas 24 horas, la demandante solicit ó información sobre la maleta y reclamó el siguiente acápite: “Si la demora del equipaje f uera superior veinticuatro (24) horas, la compensación incluirá además, una suma suficiente para adquirir prendas básicas de vestir, en todo caso no inferior al veinte por ciento (20%) del valor del trayecto por cada día de retraso, a cada pasajero afectad o”. Al respecto, el personal de la aerolínea, le manifestó que debía guardar el valor de los implementos y hacer la correspondiente reclamación mediante la página web.
2.6. Que, el 24 de julio de 2023, la aerolínea demandada le asignó el número de radicado E20230724-39578426, mediante el cual solicitó la información relacionada con la perdida de la maleta como lo es datos personales, información de los objetos que estaban al interior de la maleta, entre otros.
2.7. La demandante realizó las respectivas solicitudes de información sobre la maleta perdida, hasta que el 27 de julio de 2023, elevó por escrito las inquietudes sobre el caso, ya que por el call center nunca dieron una respuesta ni trato amable a sus inquietudes.
2.8. La demandante continuó realizando las llamadas sin obtener una solución, pronta, motivo por el que el 2 de agosto de 2023, reclamo mediante la red social Twitter a la aerolínea demandada, la cual le remitió un correo el 3 de agosto de 2023, solicitando la información que previamente se había requerido. Non obstante, la demandante envió nuevamente toda la información solicitada.
demandada, la cual le remitió un correo el 3 de agosto de 2023, solicitando la información que previamente se había requerido. Non obstante, la demandante envió nuevamente toda la información solicitada.
2.9. El 13 de agosto de 2023, se cumplió el plazo de 21 días, motivo por el que la aerolínea demandada le comunico a la demandante que la maleta se declaró como perdida y que no debía realizar nada sino esperar ya que automáticamente el sistema realiza lo trámites para llevar a cabo la respectiva indemnización. 8134 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.10. Posteriormente, la demandante afirm ó que, no le han dado respuesta al último cruce de comunicaciones con la sociedad demandada.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SUCURSAL COLOMBIANA, con el propósito de que se declare que la vulneración de sus derechos como como consumidora y en consecuencia, se ordene el cumplimiento del contrato objeto de litis; la indemnización por la compensación de artículos de aseo y prendas de vestir, monto de dinero que no deberá ser menor al 20% del valor del trayecto por cada día de retr aso y que se imponga a la demandada la multa prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
4. De la contestación de la demanda
La sociedad IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA
numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
4. De la contestación de la demanda
La sociedad IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SUCURSAL COLOMBIANA , contestó la demanda, mediante el cual aceptó y reconoció la relación de consumo con la actora.
Así mismo, expresó que es cierto que, a la llegada de la usuaria a la ciudad de Bogotá, una de las maletas facturadas no llegó, por lo que la actora procedió a la apertura del PIR por demora y que al transcurrir 21 días sin noticia del equipaje, el PIR abierto pasó de demora a extravío, con lo cual se hace efectiva la indemnización contenida en el Convenio de Montreal de 1999, por el límite de 1289 Derechos Especiales de Giro.
Finalmente se opuso a las pretensiones de la demanda, excepcionando: “causal de exoneración contemplada en el artículo 16, numerales 2 y 4 de la Ley 1480; cumplimiento de la garantía legal, aplicación Convenio de Montreal de 1999.
Argumentó, que si bien la demandante declaró llevar en su equipaj e documentos de valor, no realizó, ni consta en sede de empresa, que hubiera efectuado una declaración especial de valor, con lo cual, no es procedente el reembolso solicitado por 3000USD, solo se reconocerá la indemnización en los términos del convenio de Montreal hasta 1288 DSG , por lo cual, aplicaría el límite indemnizatorio previsto en el artículo 22 de dicho convenio, el cual establece un límite de 1.000 Derechos Especiales de Giro por pasajero.
5. Pruebas
el límite indemnizatorio previsto en el artículo 22 de dicho convenio, el cual establece un límite de 1.000 Derechos Especiales de Giro por pasajero.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23479779-0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada en su escrito de contestación allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23 -479779-7, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables. 8134 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de
que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde a este Despacho determinar si, con fundamento en los hechos y pruebas allegadas al expediente, la sociedad IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SUCURSAL COLOMBIANA , vulneró los derechos de la consumidora DIANA PATRICIA JAIMES MORENO, con ocasión del extravío de su maleta y la omisión en el pago de la respectiva indemnización por dicha pérdida.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
PATRICIA JAIMES MORENO, con ocasión del extravío de su maleta y la omisión en el pago de la respectiva indemnización por dicha pérdida.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió
o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora DIANA PATRICIA JAIMES MORENO, por cuanto adquirió un servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SUCURSAL COLOMBIANA ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del servicio adquirido por la parte actora, sino también 8134 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de transporte aéreo de manera habitual.
Lo anterior, cobra mayor fuerza con la documental obrante en la página 3 del consecutivo 0 del expediente, mediante el cual se acredita que la actora adquirió los tiquetes aéreos, bajo la reserva H3870, por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES ($2453 USD).
De igual manera, se encuentra plenamente acreditado conforme las pruebas que reposan en el plenario y que acompañan el escrito de demanda que la consumidora elevó reclamación directa
USD).
De igual manera, se encuentra plenamente acreditado conforme las pruebas que reposan en el plenario y que acompañan el escrito de demanda que la consumidora elevó reclamación directa en diferentes oportunidades ante la demandada, motivo por el que este requisito de procedibilidad también se dará por cumplido. (Consecutivo 23 479779-0).
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. Caso concreto
Con base en los hechos probados y el problema jurídico planteado, el análisis del caso debe centrarse en determinar si la sociedad IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SUCURSAL COLOMBIANA en su calidad de proveedor de servicios de transporte aéreo , incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal, al extraviar el equipaje de la señora DIANA PATRICIA JAIMES MORENO en el trayecto de regreso Barcelona - Bogotá. De comprobarse dicho incumplimiento, corresponderá establecer si resulta procedente ordenar la devolución del dinero pagado, a título de efectividad de la garantía legal.
3.2.1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
En materia de prestación de servicios cuando suponen la entrega de un bien, el numeral 9 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 indica que el proveedor de servicios deberá “reparar el bien, sustituirlo por otro de las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso ” (subrayado fuera del texto).
sustituirlo por otro de las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso ” (subrayado fuera del texto).
En el caso bajo examen, la demandante adquirió tiquete aéreo No. 075-1417676447| 48 en clase ejecutiva con dos maletas de carga para los trayectos Bogotá - Londres el día 15 de junio y BarcelonaBogotá D.C. para el 22 de julio, por valor de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS 8134 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6
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CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($10.855.187 a la tasa representativa del día de la compra) conforme lo observado en el Consecutivo 23 - 479779-0, página 3, del expediente digital.
Una vez, utilizado el servicio de transporte aéreo y arribado a la ciudad de Bogotá, el día 23 de julio de 2023, la consumidora se percató que la maleta de color rojo no llegó. Circunstancia ante la cual, elevó reiteradas solicitudes ante la demanda, requiriendo la entrega de su equipaje, sin recibir una solución oportuna.
La sociedad demandada, en su escrito de contestación señaló que, transcurridos los 21 días sin noticia del equipaje, el PIR abierto por la reclamación pasó de DEMORA a EXTRAVÍO, con lo cual se hacía efectiva la indemnización contenida en el Convenio de Montreal de 1999, por el
noticia del equipaje, el PIR abierto por la reclamación pasó de DEMORA a EXTRAVÍO, con lo cual se hacía efectiva la indemnización contenida en el Convenio de Montreal de 1999, por el límite de 1289 Derechos Especiales de Giro, por lo que solicitó a la usuaria que proporcionara los siguientes datos de su equipaje:
- Características de su equipaje (marca, modelo, color, rígido/blando, número de ruedas, tamaño, valor...) • Detalles exteriores que puedan facilitar la búsqueda (lazos, cintas, pegatinas, etiqueta con datos personales, tipo de candado...) • Contenido relevante que pueda facilitar la localización del equipaje (marcas de ropa, artículos electrónicos, libros, comida, accesorios, medicinas...)
Está información fue suministrada por la usuaria el 3 de agosto de 2023, sin embargo, al superar el sumatorio de los importes del contenido el límite establecido por el Convenio de Montreal, le generó orden de pago por importe máximo y solicitó nuevamente que aportara otros datos para el pago.
3.2.2. Incumplimiento de las obligaciones legales establecidas
En el presente caso, se analiza la reclamación presentada por una consumidora afectada por la pérdida definitiva de su equipaje facturado, hecho reconocido por la demandada, quien ofreció como compensación el valor de 1.288 Derechos Especiales de Giro (DEG ), dando aplicación al límite indemnizatorio establecido en el Convenio de Montreal de 1999, norma internacional acogida por Colombia mediante la Ley 1627 del 2000 y reglamento aeronáutico RAC , el cual establece:
Parte Tercera del Reglamento Aeronáutico de Colombia
acogida por Colombia mediante la Ley 1627 del 2000 y reglamento aeronáutico RAC , el cual establece:
Parte Tercera del Reglamento Aeronáutico de Colombia
(…) 3.10.3.5. Pérdida, retraso, saqueo o daño: En el supuesto de pérdida, retraso, saqueo o daño del equipaje facturado, el pasajero tiene derecho a las indemnizaciones previstas en el Código de Comercio, para el transporte aéreo interno y en los Convenios del Sistema Varsovia/29La Haya /55, Montreal/99 o Decisión 619 de la Comunidad Andina, según aplique, para el transporte aéreo internacional, o los que en el futuro los sustituyan.
Convenio de Montreal de 1999
ARTÍCULO 22. Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga. (…) 2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equ ipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la s uma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.
El artículo en comento establece entonces el tope indemnizatorio para la pérdida de equipaje facturado, salvo que el pasajero haya realizado una declaración especial de valor en el momento
superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.
El artículo en comento establece entonces el tope indemnizatorio para la pérdida de equipaje facturado, salvo que el pasajero haya realizado una declaración especial de valor en el momento de la entrega del equipaje, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio , no obstante, aunque la consumidora alegó que el contenido del equipaje ascendía a una suma trece millones 8134 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
seiscientos cincuenta y siete mil ciento tres pesos ($13.657.103), no logró aportar prueba suficiente para discriminar el valor real del equipaje.
Finalmente, es menester recordar cual es la esencia de la norma que regula la acción de protección al consumidor. En tal sentido dispone el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, “Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.”. y continúa diciendo, “Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la resp onsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta ley.” (Negrilla propia).
Así las cosas, a nte la falta de prueba de una declaración especial de valor del equipaje en el momento de su entrega por parte de la accionante, y dado que la manifestación de la accionada
Así las cosas, a nte la falta de prueba de una declaración especial de valor del equipaje en el momento de su entrega por parte de la accionante, y dado que la manifestación de la accionada es el reconocimiento por un valor superior al tope establecido que es de 1000 DEG, esto es, la suma de 1288 DEG (Derechos Especiales de Giro), este Despacho, bajo la perspectiva de la buena fe y el principio pro-consumidor, la encuentra ajustada a los límites del Convenio.
3.2.3. Procedencia de la devolución de dinero parcial – Efectividad de la garantía
En el presente asunto, quedó plenamente acreditado que la IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SUCURSAL COLOMBIANA incumplió las obligaciones contractuales, esto es el deber de custodia sobre el equipaje facturado de color rojo de la señora DIANA PATRICIA JAIMES MORENO, lo que habilita la efectividad de la garantía legal, en los términos del numeral 9 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En consecuencia, se concluye que la compensación ofrecida por la demandada se ajusta a lo previsto por el Convenio de Montreal, y resulta ser la única suma legalmente exigible a falta de que la demandante haya probado debidamente el valor solicitado.
Respecto de la pretensión número 3, mediante la cual la parte demandante solicita una compensación correspondiente al 20% del valor del trayecto por cada día de retraso, se advierte que la misma se fundamenta en un precepto incluido en el RAC 3 (Reglamento Aeronáutico de Colombia), contenido en la Resolución 1375 de 2015 expedida por la Aeronáutica Civil. Este
que la misma se fundamenta en un precepto incluido en el RAC 3 (Reglamento Aeronáutico de Colombia), contenido en la Resolución 1375 de 2015 expedida por la Aeronáutica Civil. Este precepto establece una compensación mínima inmediata para el pasajero afectado por el retraso en la entrega del equipaje.
En el presente caso, se trata de trayecto de transporte internacional, situación en la que debe aplicarse de manera preferente y prevalente el Convenio de Montreal de 1999, conforme lo establece su Artículo 1, norma que tiene jerarquía superior por tratarse de un tratado internacional ratificado por el país, lo cual significa que hace parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 Constitución Política de Colombia).
En consecuencia, acceder a la pretensión de una indemnización adicional del 20% diario, estando ya reconocida la indemnización prevista por el Convenio de Montreal, implicaría incurrir en una doble compensación por un mismo hecho, lo cual resulta contrario a la reparación integral.
Además, debe recordarse que el Reglamento de la Aeronáutica Civil tiene aplicación exclusiva para operaciones aéreas de carácter nacional, por lo que sus disposiciones no son exigibles en el contexto de vuelos internacionales, donde imperan las disposicion es del citado Convenio internacional.
Por tanto, no es viable acceder a la pretensión de compensación del 20% diario, al tratarse de un vuelo internacional regido por el Convenio de Montreal, y habiéndose ya reconocido la indemnización dentro del límite establecido por dicha norma.
En cuanto a la s pretensiones número 4 y 5, este Despacho observó qu e no deben prosperar,
indemnización dentro del límite establecido por dicha norma.
En cuanto a la s pretensiones número 4 y 5, este Despacho observó qu e no deben prosperar, debido que, no se observaron los presupuestos legales para imponer las sanciones solicitadas.
8134 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por lo tanto, y con fundamento en los hechos acreditados y las normas aplicables, este Despacho ordenará entregar de inmediato el valor de ($1.288 DEG) conforme a lo reconocido en el escrito de contestación por parte de la sociedad IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SUCURSAL COLOMBIANA, valor equivalente a SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MCTE ($7.480.936) a la señora DIANA PATRICIA JAIMES MORENO, suma que deberá ser indexada conforme lo dispuesto en la parte r
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