SIC - Sentencia 8136 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8136 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-479835
Demandante: MELVA GIRALDO GALLEGO Demandado: GLORIA ESPERANZA MORENO MEJIA en calidad de propietario del establecimiento de comercio OPTICA SANTA LUCIA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 25 de octubre de 2023, la señora MELVA GIRALDO GALLEGO interpuso demanda de protección al consumidor en contra de GLORIA ESPERANZA MORENO MEJIA en calidad de propietaria del establecimiento de comercio OPTICA SANTA LUCIA con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora, y en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía legal, mediante la devolución del dinero pagado por unas gafas con la respectiva formula, por valor de DOSCIENTOS MIL
PESOS ($200.000).
consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía legal, mediante la devolución del dinero pagado por unas gafas con la respectiva formula, por valor de DOSCIENTOS MIL
PESOS ($200.000).
1.2. A través del Auto No. 66876 del 14 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la demandada., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la demandada a través del correo electrónico manizales.80@hotmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Dentro del término legal señalado, la demandada no presentó escrito de contestación.
1.5. En consecuencia, el Grupo de Trabajo de Secretaría dejó constancia del silencio procesal de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 391 del Código General del Proceso, por no haberse presentado la contestación dentro del término procesal correspondiente (Consecutivo 23-479835-5 y 6).
2. La demanda
De acuerdo con el relato de la parte actora, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 1 de agosto de 2023 , la actora se acercó al establecimiento de comercio de la demandada, con el fin de realizarse unos exámenes de visión, para elaborar unas gafas.
2.2. El día 18 de agosto de 2023, la demandada hizo entrega de las gafas formuladas a la actora.
demandada, con el fin de realizarse unos exámenes de visión, para elaborar unas gafas.
2.2. El día 18 de agosto de 2023, la demandada hizo entrega de las gafas formuladas a la actora. No obstante, tras dos días de uso, la demandante manifestó dificultades de adaptación, 8136 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
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señalando que no lograba ver con claridad y que, en su criterio, tenía mejor visión con las gafas que usaba anteriormente.
2.3. Por este motivo, el 5 de septiembre de 2023, luego de intentar adaptarse a las gafas, la actora se acercó al establecimiento de comercio de la demandada, para manifestar el inconformismo del producto.
2.4. En esa ocasión la demandada volvió a realizar la valoración de optometría, y otorgó una nueva fórmula para las gafas, la cual era más costosa y diferente a la realizada solo un mes atrás.
2.5. El día 21 de septiembre de 2023, la demandada hizo entrega a la demandante de unas nuevas gafas con fórmula ajustada, producto de la reclamación anterior. Sin embargo, la demandante manifestó que persistía el mismo inconveniente de visión, indicando que no lograba ver con claridad. Esta situación fue puesta en conocimiento del optómetra, quien le informó que la dificultad visual obedecía a la presencia de cataratas, por lo que debía someterse a la intervención quirúrgica correspondiente.
lograba ver con claridad. Esta situación fue puesta en conocimiento del optómetra, quien le informó que la dificultad visual obedecía a la presencia de cataratas, por lo que debía someterse a la intervención quirúrgica correspondiente.
2.6. Previamente, el 7 de septiembre de 2023, la demandante acudió a consulta en EPS, en donde le informaron que las cataratas que tenía en sus ojos no eran operables.
2.7. Ante la negativa por parte de la demandada, el 29 de septiembre de 2023 la demandante elevó reclamación directa solicitando el reembolso de dinero pagado por las gafas. El documento fue remitido mediante la guía de envío No. 076000513732.
2.8. Los documentos de la reclamación fueron recibidos por la demandada el 30 de septiembre de 2023.
2.9. Al respecto, la demandada no contestó la reclamación directa.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora por parte de la señora GLORIA ESPERANZA MORENO MEJIA y en consecuencia, solicita que se ordene al proveedor la efectividad de la garantía legal, mediante la devolución del dinero pagado por el bien defectuoso, equivalente a la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000).
4. La contestación de la demanda
La señora GLORIA ESPERANZA MORENO MEJIA no presentó escrito de contestación en tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23479835-0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
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En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que
que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si GLORIA ESPERANZA MORENO MEJIA en su calidad de proveedor, vulneró los derechos de l a señora MELVA GIRALDO GALLEGO, al no hacer efectiva la garantía legal respecto de unas gafas adquiridas mediante factura de venta No. POS18384 y, en consecuencia, determinar si le asiste a la consumidora el derecho a la devolución del valor pagado por el producto, equivalente a la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) conforme a lo previsto en la Ley 1480 de 2011.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
valor pagado por el producto, equivalente a la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) conforme a lo previsto en la Ley 1480 de 2011.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se d ebe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al
es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, se encuentra acreditado que la señora MELVA GIRALDO GALLEGO actuó en calidad de consumidora, al haber adquirido un as gafas con formula especifica con el propósito de satisfacer una necesidad de uso personal o doméstico, sin que dicha adquisición se encontrara 8136 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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vinculada a una actividad económica o profesional. Asimismo, se ha establecido que GLORIA ESPERANZA MORENO MEJIA ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, por cuanto intervino directamente en la comercialización del producto adquirido por la parte actora y se dedica de manera habitual a la producción y venta de este tipo de bienes, conforme a su objeto social registrado en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
La anterior afirmación, se refuerza conforme a la documental obrante en el consecutivo 23479835-0, página 2 del expediente digital), esto es, la factura de venta No. POS18384 del 19 de agosto de 2023, que acredita la compra de los lentes oftálmicos, por valor de DOSCIENTOS MIL
PESOS ($200.000).
agosto de 2023, que acredita la compra de los lentes oftálmicos, por valor de DOSCIENTOS MIL
PESOS ($200.000).
De igual manera, se observó que el 29 de septiembre de 2023, la consumidora elevó ante la demandada reclamación directa solicitando la devolución de dinero. Dicha reclamación fue remitida mediante correo postal, esto es, guía de envío No. 076000513732, motivo por el qu e la solicitud, finalmente llegó el 30 de septiembre de 2023 al establecimiento de la demandada. (Consecutivo 23479835-0 página 2, folios 6 y 7).
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar si la señora GLORIA ESPERANZA MORENO MEJÍA incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía respecto de los lentes oftálmicos adquiridos por la consumidora, por un valor de doscientos mil pesos ($200.000), y si, en caso afirmativo, procede ordenar la devolución del
garantía respecto de los lentes oftálmicos adquiridos por la consumidora, por un valor de doscientos mil pesos ($200.000), y si, en caso afirmativo, procede ordenar la devolución del dinero pagado por el bien objeto del litigio.
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, el cual impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Por su parte, el artículo 11 del mismo estatuto establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal, la cual obliga al proveedor a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su adecuado funcionamiento, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
una garantía legal, la cual obliga al proveedor a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su adecuado funcionamiento, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
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A su vez, los numerales 1 y 2 del artículo 11 precisan que, cuando el bien no funcione correctamente por causa atribuible al proveedor y dicho defecto no pueda ser corregido mediante reparación, el consumidor tiene derecho a optar entre la reposición del bien por otro de las mismas características o la devolución del dinero pagado. Esta elección corresponde exclusivamente al consumidor, siempre que se haya acreditado el defecto y se descarte su origen en un uso inadecuado.
En el caso que nos ocupa, está acreditado en el expediente que la actora adquirió los lentes oftálmicos, mediante fórmula, por valor de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) conforme con la factura de venta No. POS18384 del 19 de agosto de 2023.
Tal como se desprende de los hechos narrados en la demanda y de las pruebas documentales aportadas, la entrega del producto incumplió las condiciones mínimas de calidad e idoneidad exigidas por el Estatuto del Consumidor, toda vez que los lentes objeto de disputa no mejoraron la visión de la consumidora, a tal punto que afirmo que con sus lentes anteriores veía mejor. Este punto es esencial ya que los lentes cumplen una función esencial para la calidad de las personas
la visión de la consumidora, a tal punto que afirmo que con sus lentes anteriores veía mejor. Este punto es esencial ya que los lentes cumplen una función esencial para la calidad de las personas sin importar las circunstancias del caso, y que la consumidora narre que la fórmula de los lentes tuvo que ser cambiada al mes de haberse adquirido, solo significa que hubo un defecto en la elaboración técnica y científica de dicha formula.
De igual manera, una vez realizada la reformulación de los lentes, la demandada concluyó que la dificultad visual de la consumidora obedecía a la presencia de cataratas, siendo lo más recomendable la realización de una intervención quirúrgica para corregir dicha condición.
Esta circunstancia pone en entredicho el actuar diligente, sobre todo el deber de información, de la demandada, en tanto que, si desde el primer examen de optometría se hubiera identificado que la causa principal de la afectación visual era una patología ocular como las cataratas, l o procedente habría sido informar oportunamente a la consumidora y abstenerse de formular lentes que, por su naturaleza, no corregirían el problema real de visión. (Consecutivo 23479835-0).
En lugar de ello, la demandada procedió a elaborar y entregar unos lentes con una fórmula que no resultaba adecuada ni útil para la condición médica de la usuaria, lo que pudo haberse evitado mediante un examen profesional riguroso y una adecuada orientación al consumidor, conforme a los principios de idoneidad e información previstos en la Ley 1480 de 2011.
A la fecha de presentación de la demanda, no obra en el expediente prueba alguna de que el
mediante un examen profesional riguroso y una adecuada orientación al consumidor, conforme a los principios de idoneidad e información previstos en la Ley 1480 de 2011.
A la fecha de presentación de la demanda, no obra en el expediente prueba alguna de que el proveedor hubiese dado respuesta o solución efectiva a dicha reclamación, lo cual constituye un incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 para el trámite de solicitudes relacionadas con la garantía legal.
Para este Despacho, los elementos probatorios resultan suficientes para concluir que GLORIA ESPERANZA MORENO MEJÍA incurrió en un incumplimiento objetivo del deber legal de garantía, al no responder adecuadamente frente a un defecto que afectaba el funcionamiento del producto y que fue reclamado oportunamente por la consumidora.
La garantía legal, en los términos de los artículos 7 y 11 del Estatuto del Consumidor, impone al proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el adecuado funcionamiento de los productos que comercializa. Cuando un defecto im pide el uso normal del bien y este no puede ser reparado de manera efectiva, el consumidor tiene derecho, conforme al numeral 2 del artículo 11 ibídem, a elegir entre la reposición del bien o la devolución del dinero pagado.
Adicionalmente, el artículo 16 del Estatuto del Consumidor establece las causales de exoneración de responsabilidad en garantía, como el uso indebido, el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, o el incumplimiento de instrucciones de uso. Sin embargo, en el presente proceso, el proveedor en el término procesal oportuno no aportó prueba alguna que permita considerar
fuerza mayor, o el incumplimiento de instrucciones de uso. Sin embargo, en el presente proceso, el proveedor en el término procesal oportuno no aportó prueba alguna que permita considerar aplicable alguna de estas causales, ni dentro del trámite administrativo previo ni durante la actuación judicial, pues guardó silencio dentro del término legal para contestar la demanda.
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En ese sentido, y conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso, se tienen por ciertos los hechos susceptibles de confesión, incluyendo: la entrega del producto en condiciones defectuosas y la falta de respuesta del proveedor.
Por tanto, habiéndose constatado la existencia de un defecto que afecta la funcionalidad del producto, la reclamación oportuna de la consumidora y la inacción del proveedor frente al cumplimiento de la garantía, este Despacho concluye que se configura un incumplimiento del deber de garantía, conforme al artículo 11 del Estatuto del Consumidor.
En consecuencia, resulta procedente acoger la solicitud de devolución del dinero pagado por el producto defectuoso, en favor de l a señora MELVA GIRALDO GALLEGO , por la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) en aplicación de la normativa vigente en materia de protección al consumidor.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que GLORIA ESPERANZA MORENO MEJIA en calidad de propietario del establecimiento de comercio OPTICA SANTA LUCIA identificada con cédula de ciudadanía No. 30294890, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad GLORIA ESPERANZA MORENO MEJIA en calidad de propietario del establecimiento de comercio OPTICA SANTA LUCIA . que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) a favor de la señora MELVA GIRALDO GALLEGO identificada con cédula de ciudadanía No. 24314147 . Dicho reembolso deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que la parte actora devuelva el bien a la demandada, según lo previsto en el parágrafo siguiente.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x (IPC final / IPC inicial)
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la señora MELVA
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la señora MELVA GIRALDO GALLEGO deberá devolver el bien a la demandada, esto es, las gafas objeto de controversia, a efectos de que se lleve a cabo el reembolso del dinero. A partir de dicho momento comenzará a contarse el término de quince (15) días hábiles establecido para la devolución.
Todos los gastos que se generen con ocasión del cumplimiento de esta providencia deberán ser asumidos en su totalidad por la parte demandada, sin que pueda trasladarse costo alguno a la parte actora.
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del
conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del
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salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
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