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SIC - Sentencia 8141 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8141 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 Y 373 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal– Acción de Protección al Consumidor

Radicación: 24-15571

Demandante: JESSICA JOHANNA LÓPEZ ÁLVAREZ Demandado: FIDEICOMISO TESORERÍA TERRITORIO VERDE, quién actúa a través de su vocera y administradora

ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., PROMOTORA

INMOBILIARIA TERRITORIO VERDE S.A.S. y

PROMOTORA ACIERTO INMOBILIARIO S.A.

Ciudad: Bogotá D.C., 20 de agosto de 2025

Hora de inicio: 8:20 am Hora de finalización: 12:07 pm

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: JESSICA JOHANNA LÓPEZ ÁLVAREZ, identificada

con la C.C. No. 1.214.715.386.

SAMIRA ASTRID ROSALES CEBALLOS , con C.C. No. 43.263.718 y T. P. No. 140.841 del C. S. de la J., como apoderad a especial sustituta de la parte demandante.

Por la parte demandada: DIEGO VALLEJO LOPEZ, identificado con la C.C. No. 71.645.144 como representante legal de las sociedades PROMOTORA

demandante.

Por la parte demandada: DIEGO VALLEJO LOPEZ, identificado con la C.C. No. 71.645.144 como representante legal de las sociedades PROMOTORA

INMOBILIARIA TERRITORIO VERDE S.A.S. y PROMOTORA ACIERTO

INMOBILIARIO S.A.

JOSÉ MIGUEL ESCOBAR ARISTIZABAL, con C.C. No. 1.037.618.774 y T. P. No. 262.700 del C. S. de la J., como apoderad o especial de las sociedades

PROMOTORA INMOBILIARIA TERRITORIO VERDE S.A.S. y PROMOTORA

ACIERTO INMOBILIARIO S.A.

Por la parte demandada: PAULA SOFIA FREYDELL MONTOYA, identificada con la C.C. No. 43.570.398 y TP 74.958 del C. S. de la J. como apoderada general del FIDEICOMISO TESORERÍA TERRITORIO VERDE, quién actúa a través de su vocera y administradora ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : SEBASTIÁN BARRIOS HERNÁNDEZ, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

SENTENCIA 8141 2025-08-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

SENTENCIA 8141 2025-08-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL

LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio.

5. PRACTICA DE PRUEBAS:

En la etapa probatoria se mencionó, según el Decreto de Pruebas realizado mediante Auto 81512 de 2025 de fecha 23 de julio de 2025, las cuales se practicaron en su respectiva oportunidad.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que FIDEICOMISO TESORERÍA TERRITORIO VERDE, quién actúa a través de su vocera y administradora ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., PROMOTORA INMOBILIARIA TERRITORIO VERDE S.A.S. y PROMOTORA ACIERTO INMOBILIARIO S.A., vulneraron los derechos de los co nsumidores, a la efectividad de la garantía de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SENTENCIA 8141 2025-08-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

SEGUNDO: Ordenar a las sociedades FIDEICOMISO TESORERÍA TERRITORIO VERDE, quién actúa a través de su vocera y administradora ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., PROMOTORA INMOBILIARIA TERRITORIO VERDE S.A.S. y PROMOTORA ACIERTO INMOBILIARIO S.A., que en favor de la señora JESSICA JOHANNA LOPEZ ALVAREZ a título de efectividad de la garantía y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia cancelen la suma de $68.293.236 de conformidad con las consideraciones del presente fallo.

La suma referida de la parte resolutiva de esta providencia deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto

presente fallo.

La suma referida de la parte resolutiva de esta providencia deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la

conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de $3.000.000, que serán pagados por dicho ex tremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

SEPTIMO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UN RECURSO DE APELACIÓN

Como quiera que frente a la decisión antes proferida las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, el referido medio de impugnación se concederá en efecto devolutivo ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C. reparto, acorde con las reglas previstas en el numeral 1 del artículo 323 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 33 del mismo compendio normativo.

SENTENCIA 8141 2025-08-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

Por Secretaría una vez vencido el plazo subsiguiente de tres (3) días hábiles a la emisión del presente auto (dentro del cual los apelantes deberán manifestar los

2025-08-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

Por Secretaría una vez vencido el plazo subsiguiente de tres (3) días hábiles a la emisión del presente auto (dentro del cual los apelantes deberán manifestar los argumentos a su impugnación) , REMITASE, el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.

Se deja constancia que los recurrentes en la diligencia NO indic aron los reparos frente a la decisión apelada y emitida por este Despacho.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

SEBASTIÁN BARRIOS HERNÁNDEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

8141 2025-08-21

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