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SIC - Sentencia 8142 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8142 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al

Consumidor

Radicación: 23-432868

Demandante: ÓSCAR MAURICIO HURTADO MURCIA

Demandado: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Ciudad: Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco

(2025)

Hora de inicio: 10:43 am Hora de finalización: 11:59 am

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” el señor ÓSCAR MAURICIO HURTADO MURCIA, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Acta No. 4013 del 5 de agosto de 2025, providencia debidamente notificada en estrados de conformidad al artículo 298 del C.G.P.

Por la parte demandada: Se deja constancia que asisti ó a “la sala de reunión No.29” el abogado CAMILO ANDRÉS ALFONSO GÓMEZ, identificado con cédula

de ciudadanía No. 1.072.670.794 y portador de la Tarjeta Profesional No. 394.846 del C.S. de la J, en calidad de apoderada general de la sociedad CENCOSUD

de ciudadanía No. 1.072.670.794 y portador de la Tarjeta Profesional No. 394.846 del C.S. de la J, en calidad de apoderada general de la sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A. identificada con NIT. 900.155.107 -1, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en audiencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

Se hizo un resumen por parte del Despacho de las etapas procesales realizadas en la audiencia del 5 de agosto de 2025, esto es conciliación, interrogatorio, fijación de hechos, pretensiones, excepciones y litigio, tal y como se dejó constancia en el Acta No. 4013 del 5 de agosto de 2025 ( 23-432868-00009) y la grabación obrante en el consecutivo No. 23-432868-00010.

Retomando el Despacho la etapa probatoria, en la cual se practicaron las pruebas decretadas en el Auto No.82330 del 25 de julio de 2025, por el medio del cual se fija fecha para audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P.

SENTENCIA 8142 2025-08-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

1.1. Parte demandante:

Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda,

SENTENCIA 8142 2025-08-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

1.1. Parte demandante:

Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en el consecutivo 23-432868-00000 del expediente.

1.2. Parte demandada

Se decretaron como prueba los documentos que acompañan la contestación de la demanda, obrantes en el consecutivo 23-432868-00005 del expediente.

Respecto al interrogatorio de parte, se dejó constancia en la etapa de interrogatorio inicial que este no se pudo llevar a cabo dada la inasistencia del demandante a la diligencia.

En la audiencia anterior, se requirió a la demandada para que aportara a la diligencia el valor de importación del celular Xiaomi Redmi Note 12 6,67 128GB o en su defecto el precio por el cual la sociedad fabricante vendió el bien objeto de reclamo judicial a la sociedad CENCOSUD COLOMBIA SA. , documento que fue aportado en el consecutivo No. 23-432868-00011, respecto del cual se le corrió traslado a la partes en diligencia.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se declaró vencida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la parte demandante y se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandada.

4. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida

a la parte demandante y se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandada.

4. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

Se indicó a las partes que encontrarían dos grabaci ones de la diligencia, una primera parte que se grabó hasta la etapa de alegatos de conclusión y una segunda con la decisión.

Se realizó un receso por parte de l Despacho y se retomó la grabación a las 11 :31 a.m. para indicar la decisión.

5. DECISIÓN:

Con fundamento en los precedentes establecidos por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en la sentencia No. 1518 del 11 de febrero de 2019 y en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las

SENTENCIA 8142 2025-08-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de mérito “ERROR EVIDENTE EN EL PRECIO”, por lo cual ni el consumidor medio ni ningún

del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de mérito “ERROR EVIDENTE EN EL PRECIO”, por lo cual ni el consumidor medio ni ningún consumidor con medianas competencias racionales pensaría que la oferta publicada por error era cierta" y "Abuso del derecho del consumidor", de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A. identificada con NIT. 900.155.107 -1, vulneró los derechos a la información y elección del consumidor, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 58 numeral 9° de la Ley 1480 de 2011, se ordena a la sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A. identificada con NIT.900.155.107-1, que, debido al incumplimiento del deber de información, se haga una oferta, con el lleno de los requisitos legales, a favor de OSCAR MAURICIO

HURTADO MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.491.322, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, cuyo objeto sea un celular Xiaomi Redmi Note 12 de 128 GB, o una de similares características, por un valor de ochocientos once mil seiscientos veintitrés pesos ($811.623).

La oferta deberá tener un plazo de aceptación de quince (15) días hábiles contados a partir de su comunicación al señor OSCAR MAURICIO HURTADO MURCIA,

pesos ($811.623).

La oferta deberá tener un plazo de aceptación de quince (15) días hábiles contados a partir de su comunicación al señor OSCAR MAURICIO HURTADO MURCIA, pasados los cuales aquella perderá su vigencia y dejará de ser vinculante para la sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A.

En caso de aceptarse el ofrecimiento por el consumidor, deberá procederse a celebrar un contrato de compraventa en las condiciones previamente señaladas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que se produzca la aceptación. Para tales efectos la sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A. deberá brindarle al accionante los mismos términos de entrega del bien y facilidades y condiciones de pago que le ofrece de manera habitual a sus clientes.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo i nmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte

SENTENCIA 8142 2025-08-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOVENO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.

DECIMO: Contra la anterior decisión no procede recurso.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

NOVENO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.

DECIMO: Contra la anterior decisión no procede recurso.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

8142 2025-08-21

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