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SIC - Sentencia 8167 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8167 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicación: 23391928

Demandante: RAUL JOSE PINEDO BONILLA

Demandado: AUTECO MOBILITY S.A.S. / DISMERCA S.A.S.

Ciudad: Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de 2025

Hora de inicio: 8:31 am.

Hora de finalización: 10:09 am.

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: Se deja constancia de que la accionante no asistió a “la sala de

reunión No.2”, pese a que se fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia mediante Auto No. 86082 del 5 de agosto de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el Estado No. 140 del 6 de agosto de 2025.

Por la parte demandada: Se deja constancia de que asistió a “la sala de reunión No.2” la señora LAURA ISABEL MARÍN FERNÁNDEZ identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1020449947, en calidad de representante legal de la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S identificada con el NIT. 901249413 – 7, y de la sociedad DISMERCA S.A.S. identificada con el NIT. 890931835 – 7.

S.A.S identificada con el NIT. 901249413 – 7, y de la sociedad DISMERCA S.A.S. identificada con el NIT. 890931835 – 7.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN, Abogada adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio o nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó interrogatorio únicamente a la representante legal de las sociedades demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código de General del Proceso, toda vez que no asistió la accionante.

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, EXCEPCIONES Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO. Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 372 del Código de General de Proceso.

En atención a que el numeral 2°del artículo 278 del Código General del Proceso contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en los casos en donde no hubiere pruebas por practicar, y habida cuenta de que, con los hechos aducidos en la demanda y en la

la posibilidad de proferir sentencia anticipada en los casos en donde no hubiere pruebas por practicar, y habida cuenta de que, con los hechos aducidos en la demanda y en la contestación, así como con las pruebas allegadas , se cuenta con los elementos de juicio

SENTENCIA 8167 2025-08-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

suficientes para desatar la presente litis, el Despacho procederá a escuchar los alegatos de conclusión y posteriormente a emitir decisión.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la apoderada especial de la sociedad demandada y se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la parte accionante, atendiendo a que no compareció a la audiencia.

6. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio o nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

Se dividió la grabación de la audiencia en dos partes, una primera parte desde la instalación de la audiencia y hasta la etapa de alegatos de conclusión, se realizó un receso y se continuó con la segunda parte de la grabación en la cual se indicó la decisión.

7. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S identificada con el NIT.

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S identificada con el NIT. 901249413 – 7 y la sociedad DISMERCA S.A.S. identificada con el NIT. 890931835 – 7 vulneraron el derecho a la efectividad de la garantía del consumidor, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S identificada con el NIT. 901249413 – 7 y a la sociedad DISMERCA S.A.S. identificada con el NIT. 890931835 – 7 que, a título de efectividad de la garantía, a favor del señor RAÚL JOSÉ PINEDO BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.246.968, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por el vehículo objeto de litis , esto es la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($4.479.000), de conformidad con el numeral 2° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x  (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Vp = Vh x  (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la sociedad accionada, momento a partir de cual se computará el término concedido a la demandada para efectuar el reembolso ordenado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden de reembolso impartida en esta sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . La acreditación de berá ser remitida al co rreo electrónico

contactenos@sic.gov.co indicando en el asunto el número de radicación del presente proceso.

SENTENCIA 8167 2025-08-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte , la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: La decisión queda notificada en estrados.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

8167 2025-08-21

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