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SIC - Sentencia 8168 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8168 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicación: 23391382

Demandante: CARMEN HELENA SALAMANCA

Demandado: CARMEN EUGENIA MENESES SALGADO

Ciudad: Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de 2025

Hora de inicio: 1:31 pm.

Hora de finalización: 2:29 pm.

INTERVINIENTES

Por la parte demandante : Se deja constancia que asistió a “la sala de reunión No.2” la señora CARMEN HELENA SALAMANCA MOLANO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 34.320.498, en calidad de accionante.

Por la parte demandada: Se deja constancia de que la demandada no asistió a “la sala de

reunión No.2”, pese a que se fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia mediante Auto No. 86091 del 5 de agosto de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el Estado No. 140 del 6 de agosto de 2025.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN, Abogada adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

GUZMÁN, Abogada adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio o nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó interrogatorio únicamente a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código de General del Proceso, toda vez que no asistió la parte demandada.

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, EXCEPCIONES Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO. Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 372 del Código de General de Proceso. Así mismo, se aplicaron las consecuencias establecid as en el artículo 97 del Código G eneral del Proceso.

En atención a que el numeral 2°del artículo 278 del Código General del Proceso contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en los casos en donde no hubiere pruebas por practicar, y habida cuenta de que, con los hechos aducidos en la demanda , así como con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficiente s para desatar

SENTENCIA 8168 2025-08-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficiente s para desatar

SENTENCIA 8168 2025-08-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

la presente litis, el Desp acho procederá a escuchar los alegatos de conclusión y posteriormente a emitir decisión.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la accionante y se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la parte accionada, atendiendo a que no compareció a la audiencia.

6. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio o nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

Se dividió la grabación de la audiencia en dos partes, una primera parte desde la instalación de la audiencia y hasta la etapa de alegatos de conclusión, se realizó un receso y se continuó con la segunda parte de la grabación en la cual se indicó la decisión.

7. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la señora CARMEN EUGENIA MENESES SALGADO identificada con Cédula de Ciudadanía No. 34.560.222 vulneró el derecho a la efectividad de la garantía de la consumidora, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

con Cédula de Ciudadanía No. 34.560.222 vulneró el derecho a la efectividad de la garantía de la consumidora, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la señora CARMEN EUGENIA MENESES SALGADO identificada con Cédula de Ciudadanía No. 34.560.222 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora CARMEN HELENA SALAMANCA MOLANO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 34.320.498, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por el colchón anatómico objeto de litis , esto es la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($270.000), de conformidad con el numeral 2° del artículo 11 de la Ley 1480 de

2011.

La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x  (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente providencia, la parte demandante deberá devolver el bien objeto de litigio a la señora demandada, momento a partir de cual se computará el término

hábiles siguientes a la presente providencia, la parte demandante deberá devolver el bien objeto de litigio a la señora demandada, momento a partir de cual se computará el término concedido a la demandada para efectuar el reembolso ordenado. En caso de que se deba incurrir en gastos de tran sporte del colchón anatómico objeto de l presente proceso, estos gastos deberán ser asumidos por la señora demandada.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden de reembolso impartida en esta sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . La acreditación de berá ser remitida al co rreo electrónico

SENTENCIA 8168 2025-08-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

contactenos@sic.gov.co indicando en el asunto el número de radicación del presente proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte , la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: La decisión queda notificada en estrados.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

8168 2025-08-21

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