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SIC - Sentencia 8169 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8169 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicación: 23391964

Demandante: FABIO ARTEAGA RESTREPO

Demandado: LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA

Ciudad: Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de 2025

Hora de inicio: 3:31 pm.

Hora de finalización: 6:44 pm.

INTERVINIENTES

Por la parte demandante : Se deja constancia que asistió a “la sala de reunión No.2” el

señor FABIO ARTEAGA RESTREPO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 2.776.195 en calidad de accionante.

Por la parte demandada: Se deja constancia de que la parte accionada no asistió a “la

sala de reunión No.2”, pese a que se fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia mediante Auto No. 86065 del 5 de agosto de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el Estado No. 140 del 6 de agosto de 2025.

Se deja constancia de que asistió a “la sala de reunión No.2” la abogada LINA MARGARITA FLÓREZ PERNETT identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.140.844.926 y

Se deja constancia de que asistió a “la sala de reunión No.2” la abogada LINA MARGARITA FLÓREZ PERNETT identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.140.844.926 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 258.430, en calidad de apoderada especial de la sociedad demandada LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA identificada con el NIT. 830.065.063-4, a quien se le reconoce personería para actuar en la audiencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN, Abogada adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio o nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó interrogatorio únicamente al señor demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código de General del Proceso, toda vez que no asistió la parte demandada.

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, EXCEPCIONES Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO. Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia, de conformidad

DEL LITIGIO. Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 372 del Código de General de Proceso.

SENTENCIA 8169 2025-08-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

5. PRÁCTICA DE PRUEBAS: Se practicaron todas las pruebas decretadas en el auto que

fijó la fecha de audiencia:

5.1. Parte demandante: Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en el consecutivo No. 0 del expediente.

5.2. Parte demandada : Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrantes en el consecutivo No. 5 del expediente.

Practicadas las pruebas decretadas, se cerró el debate probatorio , durante el cual no se evidenció ningún vicio o causal de nulidad por los comparecientes a la presente audiencia.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por el señor demandante y por la apoderada especial de la sociedad demandada.

7. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio o nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

Se dividió la grabación de la audiencia en dos partes, una primera parte desde la instalación de la audiencia y hasta la etapa de alegatos de conclusión, se realizó un receso y se continuó con la segunda parte de la grabación en la cual se indicó la decisión.

8. DECISIÓN:

de la audiencia y hasta la etapa de alegatos de conclusión, se realizó un receso y se continuó con la segunda parte de la grabación en la cual se indicó la decisión.

8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA identificada con el NIT. 830.065.063-4 vulneró el derecho a la efectividad de la garantía del consumidor, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA identificada con el NIT. 830.065.063-4 que, a título de efectividad de la garantía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, sustituya la pieza correspondiente al “compresor convencional para nevera de dos o más puertas” por uno totalmente nuevo, el cual deberá instalarse e n la Nevera marca LG modelo GT46HGP.APZCCLM serial 610MRLM0P848, respecto a lo cual la sociedad demandada deberá asumir los gastos asociados al tr ansporte del objeto de litis , en caso de ser necesario, a las instalaciones de un centro de servicio autorizado para ef ectos de dar cumplimiento a la orden que aquí se imparte, y así mismo se ordena que la sociedad demandada deberá asumir los costos de la mano de obra requerida para la instalación de

necesario, a las instalaciones de un centro de servicio autorizado para ef ectos de dar cumplimiento a la orden que aquí se imparte, y así mismo se ordena que la sociedad demandada deberá asumir los costos de la mano de obra requerida para la instalación de la pieza referida, lo anterior de conformidad con la parte motiva en la presente decisión.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente providencia, el señor demandante deberá poner a disposición de la sociedad accionada,  el producto : Nevera marca LG modelo GT46HGP.APZCCLM serial 610MRLM0P848, momento a partir de cual se computará el término concedido a la demandada para efectuar la reposición e instalación de forma totalmente gratuita de la pieza ordenada en la presente decisión.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden , de reposici ón de la pieza anteriormente referida, impartida en esta sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de

SENTENCIA 8169 2025-08-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . La acreditación deberá ser remitida al correo electrónico contactenos@sic.gov.co indicando en el asunto el número de radicación del presente proceso.

Ley 1480 de 2011 , so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . La acreditación deberá ser remitida al correo electrónico contactenos@sic.gov.co indicando en el asunto el número de radicación del presente proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte , la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: La decisión queda notificada en estrados.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

8169 2025-08-21

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