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SIC - Sentencia 817 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 817 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24 - 53401

Demandante: NUMAEL RAMIREZ HERNANDEZ

Demandado: TARJETA DE TODOS SUBA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º d el parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

2. Pretensiones

817 2025-01-23Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

PRIMERA: Que se haga devolución del dinero pagado a IPS de todos, en los cobros realizados en la factura mensual de Codensa por un total de $324.870.00 (trescie ntos veinticuatro mil ochocientos setenta pesos).

3. Trámite de la acción

El día 6 de marzo de 2024 mediante Auto No. 29115, esta Dependencia admitió la

veinticuatro mil ochocientos setenta pesos).

3. Trámite de la acción

El día 6 de marzo de 2024 mediante Auto No. 29115, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía obrante en el consecutivo 24 - 53401-0 interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue noti ficada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo: notificacionesjudiciales@ipsdetodos.com tal y como se evidencia en los consecutivos 24 - 534013 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Mediante memorial radicado bajo consecutivo 24 - 534015 del expediente, la sociedad TARJETA DE TODOS SUBA S.A.S. , presentó escrito de cont estación a la demanda a través de la cual no se pronuncia frente a los hechos, y se allan ó a la pretensión del demandante relacionada con: “(…) actuando en condición de representante legal de TARJETA DE TODOS SUBA S.A.S. persona jurídica de derecho privado, con domicilio en la ciudad de Bogotá, identificada con NIT 901.069.434 -9, respetuosamente me dirijo a este despacho para manifestar que nos ALLANAMOS a la pretensión única de la demanda del proceso de la referencia, con fundamento en el artículo 98 del Código General del Proceso. Así las cosas, nos permitimos informar que, el dí a 14 de marzo de 2024, se realizó la devolución de la totalidad del dinero solicitado, a través de

demanda del proceso de la referencia, con fundamento en el artículo 98 del Código General del Proceso. Así las cosas, nos permitimos informar que, el dí a 14 de marzo de 2024, se realizó la devolución de la totalidad del dinero solicitado, a través de transferencia bancaria a la cuenta de ahorros del señor NUMAEL RAMIREZ HERNANDEZ del Banco Davivienda por valor de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS S ETENTA PESOS ($324,870). Para estos efectos, aportamos al presente documento, soporte de la transferencia bancaria y copia de los correos intercambiados con el accionante, el cual solicito sea tenido en cuenta como prueba. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este despacho dictar sentencia teniendo en cuenta lo aquí manifestado, por consiguiente se dé por concluido el presente asunto. (…)”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 24 – 53401 - 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 15 de abril de 2024, ante lo cual la parte demandante no se pronunció al respecto.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 24 - 534010 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

817 2025-01-232025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 53401 - 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades q ue impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión de la consumidora, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem1.

Al respecto el escrito de contestación de la demanda contiene un allanamiento expreso respecto de la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de

respecto de la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Sumado a lo anterior, es preciso señalar en este aspecto que el legislador fue claro al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión del rembolso de la suma de trescientos veinticuatro mil ochocientos setenta pesos ($324,870), por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

1 Artículo 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima

imparta este Despacho.

1 Artículo 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) parágrafo 3°. Cuando se trate de procesos verbales sum arios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto).

2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 817 2025-01-232025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Frente a lo anterior, si bien se argumenta que se dispondrá con la materialización de lo pretendido, lo cierto es que el material probatorio aportado no es suficiente para tener por cierto el efectivo rembolso de la suma de trescientos veinticuatro mil ochocientos setenta pesos ($324,870), por lo que además de a ceptar el allanamiento frente a lo pretendido,

cierto el efectivo rembolso de la suma de trescientos veinticuatro mil ochocientos setenta pesos ($324,870), por lo que además de a ceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización en caso de no haberse hecho.

Conforme lo expuesto es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso, no obstante ordenar la efectiva materialización de lo pretendido en caso de no haberse hecho.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad TARJETA DE TODOS SUBA S.A.S., identificada con NIT . 901.069.434 - 9, a través de su representante legal.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad TARJETA DE TODOS SUBA S.A.S., identificada con NIT . 901.069.434 - 9, que, a favor de NUMAEL RAMIREZ HERNANDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 19.276.224, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con el rembolso de la suma de trescientos veinticuatro mil ochocientos setenta pesos ($324,870) objeto

(10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con el rembolso de la suma de trescientos veinticuatro mil ochocientos setenta pesos ($324,870) objeto de controversia, si es que a la notificación de la presente providencia no lo hubiese hecho.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de analizar y resolver la viabilidad de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, ante el eventual incumplimiento de la demandada y una vez transcurrido el término aquí concedido, el deman dante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, jurisdicción civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una m ulta a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

817 2025-01-232025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

817 2025-01-232025 010 24 de Enero de 2025

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