🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 8171 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 8171 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-414630

Demandante: ERIKA DAYANNI LARGO GUTIERREZ.

Demandado: URBANA INMUEBLES S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 11 de abril del año 20 23, el demandante dejó su camioneta marca CHEVROLET EQUINOX 2018 ROJA MALBE C de placas EDZ077 en el parqueadero d e

URBANA INMUEBLES S.A.S.

1.2. Que, siendo el momento de retirar el vehículo, se percató que “las farolas traseras izquierdas del vehículo habían sido manipuladas, siendo extraída por completo la izquierda externa y golpeada y rayada la farola izquierda interna. Aunado a lo anterior se evidencian

izquierdas del vehículo habían sido manipuladas, siendo extraída por completo la izquierda externa y golpeada y rayada la farola izquierda interna. Aunado a lo anterior se evidencian danos significativos en la estructura de las latas, producto del hurto. Además, se encontró que los faroles traseros derechos, tanto internos como externos, habían sido manipulados y dañados en su cubierta y las latas habían sido rayadas.”

1.3. Que el 14 de abril de 2023 el demandante radicó reclamación ante la empresa demandada, sobre los hechos sucedidos.

1.4. Que si bien en virtud de su reclamación, la empresa de mandada adelantó las reclamaciones ante su aseguradora, esta no accedió a la indemnización por omisión en las medidas de seguridad por parte del parqueadero asegurado.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó lo siguiente:

1. Que se declare que como consecuencia del servicio contratado con el demandado (prestación de servicios que suponen la entrega de un bien Art. 18 Ley 1480 de 2011), el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda.

2. En consecuencia, se ordene el pago de $12.558.449 (Doce millones quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos), valor eq uivalente en dinero por la destrucción parcial, hurto y daño, causada con ocasión del servicio defectuoso.

8171 2025-08-21Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

8171 2025-08-21Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 17 de julio de 2024, mediante Auto No. 96954, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección física o electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo gerencia@urbanaconstructores.com (cons. 09), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivos 00 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

8171 2025-08-212025Sentencia DE HOJA No. 3

cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

8171 2025-08-212025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. Asimismo, quien preste el servicio de parqueadero asume la custodia y conservación adecuada del bien, y de la integridad de los elementos que la componen.

En materia de servicios de parqueadero, el Estatuto del Consumidor dispone en el artículo 18 que en la prestación del servicio de parqueadero la persona natural o jurídica que preste el servicio deberá expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha y hora de la recepción, la identificación del bien, el estado en que se encuentra y el valor del servicio en la modalidad en que se preste. Para la identificación y el estado en que se recibe el bien al momento del ingreso, podrá utilizarse medios tecnológicos que garanticen el cumplimiento de esta obligación. Cuando se trate de zonas de parqueo gratuito, el prestador del servicio responderá por los daños causados cuando medie dolo o culpa grave.

En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.4.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , establece que la garantía legal en la prestación servicios

causados cuando medie dolo o culpa grave.

En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.4.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , establece que la garantía legal en la prestación servicios que suponen la entrega de un bien, será la de reparación, cuando ello resulte procedente. En los casos en que no resulte procedente reparación, el bien se deberá sustituir por otro las mismas características o se deberá pagar su equivalente en dinero en los casos de destrucción total o parcial causa da con ocasión servicio defectuoso. Cuando el consumidor opte por pago del equivalente en dinero, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso. Si se presenta controversia sobre monto, productor o expendedor deberá dejar constan cia por escrito sobre la diferencia y la explicación o sustentación de su valoración.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un con sumidor3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, el demandante manifestó que el día 11 de abril del año 2023, dejó su camioneta marca CHEVROLET EQUINOX 2018 ROJA MALBEC de placas EDZ077 en el

  • Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, el demandante manifestó que el día 11 de abril del año 2023, dejó su camioneta marca CHEVROLET EQUINOX 2018 ROJA MALBEC de placas EDZ077 en el parqueadero de URBANA INMUEBLES S.A.S, por lo que allegó copia del ticket que se muestra a continuación:

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8171 2025-08-212025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En dicho documento, coincide la fecha indicada en la demanda y se evidencia que coinci de igualmente la placa del vehículo declarado. Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada dentro del término de traslado de la demanda, no desvirtuó lo confesado por el demandante en el acápite de hechos de la demanda, por lo tanto atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se ti ene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del actor

lineamientos de la ley procesal vigente, se ti ene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del actor de la acción de la referencia, quien es el contratante del servicio de parqueadero.

  • Ocurrencia de los daños causados en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien

Dispone el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, que quien preste el servicio asume la custodia y 56 numeral 3º ibídem, establece que a través de conservación adecuada del bien, en ese mismo sentido, el artículo esta acción se obtendrá la reparación de los daños causados al bien en la prestación del servicio, con lo cual se procederá a analizar los daños ocasionados al bien puesto en custodia de la demandada.

En el presente caso se encuentra demostrado que, al bien objeto de litigio, puesto bajo la custodia de la demandada en el servicio de parqueadero, se le causaron los siguientes daños:

  • Farolas traseras izquierdas del vehículo manipuladas y extraídas por completo. • Farola izquierda externa golpeada. • Farola izquierda interna rayada. • Daños significativos en la estructura de las latas. • Faroles traseros derechos, tanto internos como externos, manipulados y dañados en su cubierta y las latas rayadas.

Al respec to, se aportan sendas fotografías en donde puede evidenciarse claramente que las farolas del vehículo fueron extraídas del mismo, como se determina aquí:

8171 2025-08-212025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

8171 2025-08-212025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Además, se aportan fotografías donde constan rallones en la carrocería del vehículo, o “lata” del mismo, tal como lo indicó el demandan te. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 18 del Estatuto del Consumidor:

“Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del b ien, y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios si los tuviere”

Los anteriores daños ocurrieron durante la custodia del vehículo dejado a instancias de la sociedad demandada, en la modalidad de servicio de parqueadero pago, como se evidenció en el ticket ya exhibido.

En ese contexto jurídico y teniendo en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P, la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, y además, la no objeción de la estimación efectuada en el juramento respectivo (art 206 cgp), se tiene por cierto, adicional a lo verificado con las pruebas apor tadas, que los perjuicios económicos surgidos bajo la figura de daño emergente ocurridos mientras el vehículo se encontraba en custodia de la demandada corresponden a:

Estimación que se encuentra igualmente, soportada mediante la cotización No. 67,233 aportada con la demanda en donde se establece claramente el monto dinerario relativo a los daños sufridos

corresponden a:

Estimación que se encuentra igualmente, soportada mediante la cotización No. 67,233 aportada con la demanda en donde se establece claramente el monto dinerario relativo a los daños sufridos por el vehículo. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio a llegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no desplegó ninguna actividad defensiva y tampoco acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad sobre el daño causado al vehículo automotor propiedad del actor, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos 8171 2025-08-212025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía en un servicio que supone la entrega de un bien, a título de perjuicio por daño emergente, el valor de $12.558.449 sufrido por LA demandante mientras el vehículo se encontraba en custodia de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior , la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior , la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad URBANA INMUEBLES S.A.S identificada con NIT. 901.092.588-0, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la sociedad URBANA INMUEBLES S.A.S identificada con NIT. 901.092.588-0, al pago de los perjuicios derivados de la prestación de servi cios que suponen la entrega de un bien , en la suma de doce millones quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ($12.558.449). Pago que deberá realizarse a favor de ERIKA DAYANN I LARGO GUTIERREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.018.405.666, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Dicha suma dineraria deberá de p agarse debidamente indexada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral

TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previ stas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

CAMILO ANDRES ALBA MARTHE

8171 2025-08-212025Sentencia DE HOJA No. 7

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

CAMILO ANDRES ALBA MARTHE

8171 2025-08-212025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8171 2025-08-212025 150 22 de Agosto de 2025

Consultar sobre este documento ...