SIC - Sentencia 8172 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8172 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-439169
Demandante: ROBINSON ALEXIS RUIZ HURTADO
Demandado: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Manifiesta la parte demandante que realizó compra de un televisor marca Hisense.
1.2 Que después de haber sometido el bien a garantía, el fabricante del televisor remitió un certificado donde indicaba que el daño era de fábrica y no admitía reparación por lo que debería devolver el dinero o cambiar el producto.
1.3 Que a pesar de enviar todos los documentos que le fueron requeridos no se ha hecho efectiva la devolución.
1.4 Que siempre le dicen que en 15 días hábiles le darán una solución, pero no ha obtenido respuesta.
1.5 Que con la intermediación de SIC FACILITA intentó llegar a un acuerdo con
efectiva la devolución.
1.4 Que siempre le dicen que en 15 días hábiles le darán una solución, pero no ha obtenido respuesta.
1.5 Que con la intermediación de SIC FACILITA intentó llegar a un acuerdo con
CENSCOSUD.
1.6 Que el 04 de agosto de 2023 presentó reclamación directa por escrito.
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1.7 Que el 28 de agosto de 2023 recibió como respuesta a su reclamación donde le indicaban que en 15 días hábiles realizarían la devolución del dinero, pero a la fecha sigue esperando que se haga efectiva la devolución.
1.8 Que cuenta con más de 7 radicados diferentes con la misma solicitud de devolución del dinero.
2. Pretensiones
El señor Robinson Alexis Ruiz Hurtado solicitó a título de pretensión:
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero 3 Cualquier otra pretensión que estime legítima Se me devuelva el dinero y se me compense por todos los malos ratos y la ansiedad y depresion que me han hecho pasar durante todo este tiempo”
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 60439 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al e-mail: notificaciones@cencosud.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa (véase consecutivo 23-439169-3 del expediente).
Durante la oportunidad procesal pertinente la demandada presentó contestación de la demandada (véase consecutivo 23-439169-5) el día 27 de junio de 2024 mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de mérito denominada “Operación del fenómeno de hecho superado. efectividad de la garantía”.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-439169-0 del expediente.
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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-439169-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”1 (Negrillas fuera de texto).
audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”1 (Negrillas fuera de texto). Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia).
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Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.4 En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. 1.2 La garantía en el caso concreto • Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento denominado “Copia de Tiquete de Compra” que obra en el
2 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 3 Ídem. 4 Ídem. 8172 2025-08-212025Sentencia DE HOJA No. 5
octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 3 Ídem. 4 Ídem. 8172 2025-08-212025Sentencia DE HOJA No. 5
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expediente en virtud del cual se acredita que la parte actora pagó a CENSOSUD ECOMMERCE la suma de $1.629.900 por concepto de compra de Smart TV Led UH. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del bien objeto de litigio. • Pretensión primera
Decreto 735 de 2013 “por el cual se reglamenta la efectividad de la garantía prevista en los artículos 7° y siguientes de la Ley 1480 de 2011” Artículo 10. Plazo para la devolución del dinero por la efectividad de la garantía legal. Cuando el bien no sea susceptible de ser reparado o en caso de repetirse la falla, y el consumidor haya optado por la devolución del dinero para la efectividad de la garantía legal, según corresponda, esta deberá producirse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al momento en que el consumidor ponga a disposición del productor o expendedor el bien objeto de la solicitud de efectividad de la ga rantía legal, libre de gravámenes.5 (Negrita agregada al texto).
Considera este Despacho que hay lugar a declarar la existencia de la vulneración de los derechos del consumidor por parte de la demandada por no cumplir con el plazo establecidos en el Decreto reglamentario de la efectividad de la garantía para realizar la
Considera este Despacho que hay lugar a declarar la existencia de la vulneración de los derechos del consumidor por parte de la demandada por no cumplir con el plazo establecidos en el Decreto reglamentario de la efectividad de la garantía para realizar la devolución del dinero, en razón a que el televisor adquirido por la demandante no era suceptible de ser reparado.
Si el 04 de agosto de 2023 se emitió carta de aprobación con radicado CEO4082023-03, a más tardar el 29 de agosto de 2023 debió hacerse efectiva la devolución del dinero, pero de acuerdo con lo narrado y las pruebas aportadas por la demandada, no fue hasta el día 17 de octubre de 2023 ( vease p ág 6 consecutivo 23 -439169-5), es decir, extemporaneamente y después de pesentada la demanda que se realizó el pago.
- Pretensión segunda
Hecho superado
5 Decreto 735 de 2013 “por el cual se reglamenta la efectividad de la garantía prevista en los artículos 7° y siguientes de la Ley 1480 de 2011”. Diario Oficial 48764 8172 2025-08-212025Sentencia DE HOJA No. 6
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De acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso Artículo 281. Congruencias. “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la
Congruencias. “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte inter esada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”6.(Subrayado agregado al texto). Así las cosas, la sociedad demandada junto a la contestación de la demandada allegó “Constancia de Transacción de Scotibank Colpatria” (véase pág. 6 consecutivo 23439169-5) donde se evidencia que el 17 de octubre de 2023 se realizó el pago de la suma de $ 1,629,900 a una cuenta que tiene como referencia el número de cédula del demandante. De lo que viene de verse, resulta acertado concluir la satisfacción de lo pretendido por el consumidor, por encontrarse acreditado el reembolso del dinero objeto de litigio, razón por la cual advierte este Despacho la configuración de un hecho superado y l a procedencia de la negativa de la pretensión, por encontrarse a la postre satisfecha.
- Pretensión tercera
Considera el Despacho que n o hay lugar a conceder esta preten sión porque no tiene competencia para reconocer compensaciones en casos relacionados con la efectividad de la garantía, pero le recuerda al consumidor que si considera que es merecedor de una indemnización por daños y perjuicios de acuerdo con los estipulado en el Decreto 735 de 2013, puede acudir a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 22. Indemnización de perjuicios. El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por
2013, puede acudir a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 22. Indemnización de perjuicios. El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria.7
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código
6 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 281. 12 de julio de 2012 (Colombia). 7 8172 2025-08-212025Sentencia DE HOJA No. 7
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General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que CENCOSUD COLOMBIA S.A. identificada con NIT 1006217379 vulneró el derecho al consumidor de ROBINSON ALEXIS RUIZ HURTADO conforme a lo explicado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir orden respecto a la devolución del dinero por tratarse de una pretensión que ya se encuentra satisfecha conforme lo explicado en las consideraciones.
TERCERO: Negar la compensación solicitada por no ser competente para reconocer indemnizaciones en casos de efectividad de la garantía conforme lo explicado en las consideraciones de esta providencia.
consideraciones.
TERCERO: Negar la compensación solicitada por no ser competente para reconocer indemnizaciones en casos de efectividad de la garantía conforme lo explicado en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas.
QUINTO: Archívese la presente diligencia.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8172 2025-08-212025 150 22 de Agosto de 2025