SIC - Sentencia 8173 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8173 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C. 2025-08-21
Sentencia 8173
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-414298.
Demandante: CLAUDIA MARCELA COLLAZOS PERDOMO.
Demandado: SOCIEDAD PRIVADA DEL ALQUILER S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indica la demandante que el día 1 de septiembre de 2022 celebró con SPA INC. S.A.S. un contrato de arrendamiento de vivienda urbana con respecto al inmueble ubicado en la CALLE 9 SUR 79 C 199 APARTAMENTO 731, Urbanización Pinar del Rodeo, Medellín, a plazo de seis meses. 1.2. Expresa que durante toda la vigencia del contrato, cumplió cabalmente con sus obligaciones, incluyendo el puntual pago del canon de arrendamiento a SPA INC. S.A.S., en el cual se incluía el valor de la cuota del servicio de administración de la Urbanización Pinar del Rodeo.
obligaciones, incluyendo el puntual pago del canon de arrendamiento a SPA INC. S.A.S., en el cual se incluía el valor de la cuota del servicio de administración de la Urbanización Pinar del Rodeo. 1.3. Sin embargo, expresa que el día 4 de enero de 2023 consultó el estado de cuenta de las cuotas de administración correspondientes al inmueble arrendado, enterándose que se encontraba en mora desde el mes de agosto del 2022, cuya deuda a enero de 2023 ascendía a $582.907. 1.4. Al respecto, indica que el 11 de enero de 2023, solicitó a la Administración de Pinar del Rodeo la reserva del salón social para realizar una reunión familiar. Sin embargo, la Administración manifestó que “para realizar la reservación del salón social deben estar al día en administración, en el momento el apartamento presenta una mora”. 1.5. Aduce la actora que el 13 de enero de 2023, con base en el artículo 21 de la ley 820 de 2023, propuse a SPA INC. S.A.S. la terminación de común acuerdo del contrato de arrendamiento al 1 de marzo de 2023. Sin embargo, SPA INC. S.A.S. indicó que el no pago de la cuota de administración no es causal de terminación. 1.6. Concluye que al cumplirse los seis meses del contrato de arrendamiento, esto es, el 1 de marzo de 2023, optó por hacer entrega del inmueble y pagar a SPA INC. S.A.S. la suma de $1.000.000 como indemnización por la terminación, a efectos de culminar con dicha relación contractual. 1.7. Por ultimo, indica que a través del oficio del 16 de agosto de 2023 presentó a SPA
S.A.S. la suma de $1.000.000 como indemnización por la terminación, a efectos de culminar con dicha relación contractual. 1.7. Por ultimo, indica que a través del oficio del 16 de agosto de 2023 presentó a SPA INC. S.A.S. una RECLAMACIÓN DIRECTA con base en el artículo 58 del Estatuto del Consumidor, en la cual se expuse los fundamentos de hecho y de derecho presentes en esta demanda, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna de parte de SPA INC. S.A.S.AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Sentencia 8173 DE 2025 HOJA No. 2 2025-08-21
2. Pretensiones
Solicita lo siguiente:
3. Trámite de la acción
A través de Auto Nro. 73135 del 17 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es francisco.serna@spagrupoinmobiliario.com , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Al respecto, la demandada contestó la demanda y propuso excepciones, las cuales se les corrió traslado por medio de la fijación en lista respectiva.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o
sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Sentencia 8173 DE 2025 HOJA No. 3 2025-08-21
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores. En el presente caso el despacho anuncia que la demanda, así como la controversia planteada no corresponden a una acción de protección al consumidor, por lo que las pretensiones de despacharan negativamente, por las razones que pasan a explicarse.
Primeramente, hay que dejar constancia de que, aunque la demanda cuenta con todas las disposiciones requeridas en el canon 82 del CGP y demás normatividad aplicable, lo cierto es que no se realiza una mención expresa del derecho que la demandante considera vulnerado. Al respecto, véase que se realiza una transcripción del numeral 1.1 del articulo 3 del Estatuto del Consumidor, sin embargo, se realiza mención, igualmente a los numerales 1.3 y 1.5. Estas disposiciones legales corresponden a los derechos a garantía legal, derecho a la información y derecho a la reclamación que tienen los consumidores.
Sin embargo, dentro de las argumentaciones en líneas siguientes a esa mención, se establecen una serie de postulados tanto de hecho, como de derecho, relativas al contrato de arrendamiento, su incumplimiento, su terminación y se hace muy especial mención a la
Sin embargo, dentro de las argumentaciones en líneas siguientes a esa mención, se establecen una serie de postulados tanto de hecho, como de derecho, relativas al contrato de arrendamiento, su incumplimiento, su terminación y se hace muy especial mención a la ley 820 de 2003, que regula el arrendamiento de vivienda urbana.
Alegaciones que, si bien se indica, se encuentran protegidas por los derechos de 1) garantia legal, 2) información y 3) protección contractual, lo cierto es que interpretada la demanda como este juez debe hacerlo, de conformidad con el numeral 5 del canon 42 del CGP, la controversia no corresponde a esos asuntos.
Sobre este punto, véase que si bien se alega protección al derecho a la garantía legal, lo cierto es que con la demanda no se establece ningún reparo o argumentación con respectoAJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Sentencia 8173 DE 2025 HOJA No. 4 2025-08-21
a la calidad, seguridad o idoneidad de los bienes que disfruta la actora en virtud del contrato celebrado, más especificamente, el apartamento APARTAMENTO 731, Urbanización Pinar del Rodeo, o, si es del caso, las zonas común es de la copropiedad.
Con respecto a estas últimas, el reparo principal de la libelista se refiere al impedimento de acceso a estas, y al respecto, se estableció en la demanda que esto constituye un “…incumplimiento a la obligación contenida en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, según la cual el arrendador debía garantizar el uso y goce de los servicios y zonas comunes…”. Y al respecto, se cita un aparte normativo de la ley 820 de 2003. Esta
arrendamiento, según la cual el arrendador debía garantizar el uso y goce de los servicios y zonas comunes…”. Y al respecto, se cita un aparte normativo de la ley 820 de 2003. Esta controversia, que si bien no se estructura dentro de las vicisitudes propias del derecho a la garantía legal como se explicó, tampoco se adecúa al derecho de protección contractual establecido en los artículos 37 y subsiguientes del estatuto.
Al respecto, véase que la protección establecida por el legislador con respecto a los consumidores corresponde a las condiciones generales establecidas en los contratos, así como las estipuladas en pactos de adhesión, y el derecho que tiene la parte más débil de la relación contractual, a ser protegida contra clausulas abusivas que imponen un desequilibrio injustificado en su perjuicio. Sin embargo, véase que brilla por su ausencia dentro del asunto argumentación alguna que permita establecer el despacho algún tipo de disposición abusiva o ineficaz, así como tampoco se hace referencia a que las condiciones establecidas en el negocio se alejan de las disposiciones previstas en las normas referenciadas en el estatuto del consumidor.
A contrario sensu, lo que si dispone la actora en su libelo inicial es indicar reiteradamente un incumplimiento contractual por parte del arrendador y refiere una serie de artículos de la ley 820 de 2003, relativas a las causales de terminación y demás asuntos propios del tipo negocial del arrendamiento. Sobre el punto, el despacho quiere aclarar que las facultades jurisdiccionales contenidas en la ley 1480 de 2011 y el articulo 24 del CGP, que ostenta esta Superintendencia, son de naturaleza especialísima, ya que dicha función jurisdiccional se
jurisdiccionales contenidas en la ley 1480 de 2011 y el articulo 24 del CGP, que ostenta esta Superintendencia, son de naturaleza especialísima, ya que dicha función jurisdiccional se encuentra asignada, naturalmente, a los Jueces de la República. Por tal razón, dicha facultad a juicio de esta Delegatura, debe ser interpretada restrictivamente, permitiendo que este juez se pronuncie únicamente con las posibilidades y facultades previstas en la ley 1480 de 2011. En tal sentido, este despacho no puede declarar incumplimientos contractuales, ni nulidades o recisiones de los contratos, toda vez que esa facultad está dispuesta únicamente para los jueces civiles y tampoco se encuentra entre las facultades denominadas en el capitulo de protección contractual del estatuto del consumidor.
Es por esta razón que, como lo indicó el despacho en precedencia, la acción incoada así como la controversia planteada no corresponden a una acción de protección al consumidor, sino a un pleito litigioso de naturaleza contractual, en la que se indica reiteradamente un incumplimiento del contrato y se pretende unas restituciones dinerarias derivadas de ese incumplimiento.
Asuntos que, como se ha argumentado a lo largo de esta sentencia, son ajenos a las competencias de esta Superintendencia. Por tal razón, se negarán las pretensiones de la demanda ya que la actora deberá adelantar las acciones civiles respectivas ante los jueces competentes.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVEAJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Sentencia 8173 DE 2025 HOJA No. 5 2025-08-21
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con Io expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
CAMILO ANDRES ALBA MARTHE
Firmado digitalmente por:
CAMILO ANDRES ALBA
MARTHE
Fecha: 2025.08.21
08:56:19 COT
Razón: Delegatura
Asuntos Jurisdiccionales
Ubicación: Bogotá,
Colombia.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No. 150
De fecha: 22 de Agosto de 2025