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SIC - Sentencia 8174 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8174 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C. 21/08/2025

Sentencia 8174

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-480391

Demandante: KAROL REQUENA GARCIA.

Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO LTDA CORBETA.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que el día 22 de julio de 2023 adquirió una motocicleta marca AKT, referencia AK 125 DYNAMIC PRO+, modelo 2024, de color gris/verde mate, Placas MYK65G, identificada con número de chasis 9F2D81250RX001231 y número de motor XS1P52QMI -3B2200713, la cual le fue vendida por la compañía accionada, por un valor total de $9.189.640.

1.2. Indica la libelista que, conforme a las condiciones del producto, la garantía legal establecida al momento de la compra fue de veinticuatro (24) meses contados a partir

accionada, por un valor total de $9.189.640.

1.2. Indica la libelista que, conforme a las condiciones del producto, la garantía legal establecida al momento de la compra fue de veinticuatro (24) meses contados a partir del 22 de julio de 2023, con fecha de expiración prevista para el 22 de julio de 2025.

1.3. Sostiene la parte activa que desde el 7 de febrero de 2024 comenzó a evidenciar en el bien adquirido una serie de fallas mecánicas, específicamente un consumo excesivo de aceite en periodos muy breves, lo cual también se acompañaba ocasionalmente de expulsión de humo por el sistema de escape.

1.4. Afirma la actora que la motocicleta ha sido ingresada en al menos cuatro (4) oportunidades a talleres autorizados por el fabricante AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)Sentencia 8174 DE 2025 HOJA No. 2 21/08/2025

AKT Motos, con ocasión de la misma falla descrita, sin que a la fecha se haya proporcionado una solución definitiva o efectiva al problema reportado.

1.5. Aduce la accionante que, como consecuencia de las presuntas fallas reiteradas y la prolongada permanencia del vehículo en reparación, ha tenido que asumir gastos adicionales en transporte para suplir su movilidad, a pesar de encontrarse cumpliendo con el pago mensual de cuotas por la motocicleta, estimadas en $457.000 mensuales.

1.6. Alega la libelista que el 22 de agosto de 2024 radicó formalmente una reclamación directa por escrito ante la sociedad demandada, solicitando el cambio del bien o la

1.6. Alega la libelista que el 22 de agosto de 2024 radicó formalmente una reclamación directa por escrito ante la sociedad demandada, solicitando el cambio del bien o la devolución del dinero, con fundamento en la reiteración de fallas no solucionadas y la consecuente ineficacia del proceso de reparación.

1.7. Indica la parte demandante que la sociedad accionada respondió a dicha reclamación el día 19 de septiembre de 2024, señalando que había cumplido con su obligación de garantía mediante las reparaciones efectuadas, y que por tanto no procedía el cambio del bien ni la devolución del dinero pagado, frente a lo cual no estuvo de acuerdo y motivó la presente demanda.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía legal consagrada en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, se ordene como pretensión principal el cambio de la motocicleta marca AKT, referencia AK 125 DYNAMIC PRO+ originaria de la presente litis, por otra nueva de iguales o similares características; y como pretensión subsidiaria, en caso de no ser posible dicho cambio, se ordene la devolución del valor total pagado por la adquisición del bien, que corresponde a la suma de NUEVE

MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS

($9.189.640).

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 162088 del 9 de diciembre de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 162088 del 9 de diciembre de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: legal@corbeta.com.co (consecutivo 23480391-2, 23480391-4 y 23480391-5 del 10 de diciembre de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

En memorial del 18 de diciembre de 2024, identificado bajo consecutivo 23 - 480391- -6, página 5 del expediente, la parte demandada manifestó AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)Sentencia 8174 DE 2025 HOJA No. 3 21/08/2025

expresamente su allanamiento frente a la pretensión subsidiaria formulada por la parte actora y parcialmente frente a los fundamentos facticos de la demanda, relacionada con la devolución del dinero pagado por concepto de la motocicleta objeto de la presente litis, dejando constancia de su disposición para realizar dicha devolución como medida de efectividad de la garantía legal.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número seis (6) del expediente, allegados con la contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación los artículos 98 y 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la

un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)Sentencia 8174 DE 2025 HOJA No. 4 21/08/2025

de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

En el caso en concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó y se allanó a la pretensión subsidiaria de la demanda, esto es, proceder en su favor con la devolución del dinero pagado por la motocicleta marca AKT, referencia AK 125 DYNAMIC PRO+, modelo 2024, de color gris/verde mate, Placas MYK65G, identificada con número de chasis 9F2D81250RX001231 y número de motor XS1P52QMI3B2200713, originaria de la presente litis, lo cual, para el caso en puntual, corresponde al valor de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($9.189.640), según se observa en factura de venta obrante en consecutivo 6, página 4 del expediente digital, . Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expediente de que dicho reembolso haya sido efectuado a la fecha en favor de la parte activa, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho para materializar la pretensión del

expediente de que dicho reembolso haya sido efectuado a la fecha en favor de la parte activa, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho para materializar la pretensión del demandante, aclarando como primer punto, que el valor anteriormente referenciado, será reembolsado al accionante debidamente indexado con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago, empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual)

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $9.189.640). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial” el que estuvo vigente para el mes de julio de 2023 (fecha en la cual la demandante efectuó la compra y pago total de la motocicleta originaria de la litis), e “IPC actual” el que estuviere vigente al momento en que la compañía accionada proceda con la devolución y pago efectivo del dinero.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

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De igual manera, se aclara que para que proceda dicha devolución de dinero, deberá primero la demandante devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones comerciales de la sociedad pasiva donde la adquirió, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, pignoraciones, etc.), y asimismo, deberá el actor suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el

salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, pignoraciones, etc.), y asimismo, deberá el actor suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la Compañía o de quien esta delegue.

Por otra parte, no sobra aclarar que frente al reconocimiento de frente al reconocimiento de gastos adicionales que se hayan presuntamente incurrido como papelería, matrícula de la motocicleta, SOAT, entre otros, esta Delegatura ya se ha pronunciado sobre la improcedencia del reconocimiento de estos conceptos, manifestando que los mismos corresponden a valores que se escapan de la efectividad de la garantía legal ( véase el artículo 11 de la referida ley 1480 del 2011, artículo 6° del decreto 735 del 2013 y sentencia No. 00009903 del 09 de octubre de 2017. Radicación: 17 -22651, demandante: Gloria Hermilda Carvajal Sala, Demandado: Motored de Colombia S.A.S.), pues corresponden a aspectos que exige la ley para la libre circulación del bien en el territorio colombiano; por lo cual, no es dable su reconocimiento única y exclusivamente dentro del marco de la acción de protección al consumidor tramitada ante esta Superintendencia.

De igual modo, se ordenará a la demandada para que compense proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el presente periodo gravable.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código

presente periodo gravable.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento propuesto por la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO LTDA CORBETA , identificada con NIT 890.900.943 -1, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal, a favor de la demandante KAROL REQUENA GARCÍA , identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.005.552.756, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo de este numeral, devuelva el 100% del valor pagado por la motocicleta marca “AKT, referencia AK 125 DYNAMIC PRO+, modelo 2024, de color gris/verde mate, Placas MYK65G, identificada con número de chasis 9F2D81250RX001231 y número de motor XS1P52QMI -3B2200713”, originaria de la presente litis, esto es, la suma de NUEVE MILLONES CIENTO AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)Sentencia 8174 DE 2025 HOJA No. 6 21/08/2025

OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($9.189.640). La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas

OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($9.189.640). La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la motocicleta que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la accionada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual)

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $9.189.640). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial” el que estuvo vigente para el mes de julio de 2023 (fecha en la cual la demandante efectuó la compra y pago total de la motocicleta originaria de la litis), e “IPC actual” el que estuviere vigente al momento en que la compañía accionada proceda con la devolución y pago efectivo del dinero.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá acreditar la devolución del vehículo objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente

(30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá acreditar la devolución del vehículo objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Se aclara también que deberá el accionante suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la compañía demandada o de quien esta delegue.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del

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cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor

Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

Firmado digitalmente por:

ORLANDO ENRIQUE

GARCIA ARTUZ

Fecha: 2025.08.21

14:50:43 COT

Razón: Delegatura

Asuntos Jurisdiccionales

Ubicación: Bogotá,

Colombia

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra.

14:50:43 COT

Razón: Delegatura

Asuntos Jurisdiccionales

Ubicación: Bogotá,

Colombia

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No. 150

De fecha: 22 de Agosto de 2025

Sentencia 8174 DE 2025 HOJA No. 8 29/08/2025

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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