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SIC - Sentencia 8175 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8175 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C. 21/08/2025

Sentencia 8175

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-465928

Demandante: DANIELA MARIA ARIZA ZUÑIGA

Demandado: AUTECO MOBILITY S.A.S y DISMERCA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que adquirió con la sociedad demandada DISMERCA S.A.S., una motocicleta nueva marca TVS, referencia Negra nebulosa Raider 125,

PLACAS: LZZ14G, NÚMERO MOTOR: AF3AP11C7170, NÚMERO CHASIS:

9FL25AF3RDB17552, fabricada por la compañía accionada AUTECO MOBILITY S.A.S., por un valor total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($8.300.000).

9FL25AF3RDB17552, fabricada por la compañía accionada AUTECO MOBILITY S.A.S., por un valor total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($8.300.000).

1.2. Señala la libelista que el día 5 de julio de 2023 y dentro del término de garantía legal, llevó el vehículo adquirido ante las instalaciones de la vendedora accionada, con el fin de solicitar la activación de la garantía legal, debido a que la motocicleta comenzó a presentar un ruido anormal, fuerte y molesto en el motor.

1.3. Afirma la accionante que, con posterioridad a dicha entrega, en fecha 7 de julio de 2023, fue informada por parte de la vendedora demandada que el motor de la motocicleta estaba dañado, y que debía esperar la aprobación del trámite de garantía, así como un término estimado de quince (15) días hábiles para la llegada de los repuestos necesarios para efectuar la reparación.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)Sentencia 8175 DE 2025 HOJA No. 2 21/08/2025

1.4. Indica la parte activa que, en fecha 25 de agosto de 2023, la sociedad demandada le notificó la llegada parcial de algunos de los repuestos requeridos para la reparación, pero que uno de los elementos solicitados no había llegado, razón por la cual no era posible aún realizar la intervención técnica.

1.5. Expone la demandante que, a pesar de las reiteradas solicitudes y reclamos verbales formulados, no recibió información precisa ni oportuna sobre la fecha en que se completaría la reparación del vehículo, manifestando la pasiva que el faltante podría llegar

1.5. Expone la demandante que, a pesar de las reiteradas solicitudes y reclamos verbales formulados, no recibió información precisa ni oportuna sobre la fecha en que se completaría la reparación del vehículo, manifestando la pasiva que el faltante podría llegar “en dos días”, sin que ello implicara una garantía real o compromiso formal.

1.6. Informa la parte demandante que el día 5 de julio de 2023 realizó formalmente una reclamación directa de manera verbal ante el establecimiento de comercio del proveedor, solicitando solución a la problemática expuesta.

1.7. Añade la accionante que el día 23 de agosto de 2023 recibió una respuesta formal de parte del proveedor accionado, en la que este reconocía la radicación del caso bajo el número 143926, pero sin establecer un tiempo de respuesta determinado ni brindar certeza sobre la solución del problema.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene de manera solidaria a ambas compañías accionada a que realicen su favor la devolución del valor pagado por la motocicleta marca TVS, referencia RAIDER 125, adquirida y originaria de la presente litis, esto es, por la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($8.300.000), en atención a las fallas presuntas fallas ocurridas en el motor y a la ineficaz ejecución del trámite de reparación por parte de los integrantes del extremo pasivo. Asimismo, solicitó que se condene en costas a las sociedades demandadas.

3. Trámite de la acción:

la ineficaz ejecución del trámite de reparación por parte de los integrantes del extremo pasivo. Asimismo, solicitó que se condene en costas a las sociedades demandadas.

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 156342 del 15 de noviembre de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a los integrantes del extremo demandado a las direcciones electrónicas registradas en el Registro Único EmpresarialRUES: notificaciones@dismerca.com y notificacionesjuridicas@autecomobility.com (véase consecutivos del 2 al 7 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

En memorial identificado bajo consecutivo No. 24-465928- -00009 presentado el 26 de noviembre de 2024 por la sociedad DISMERCA S.A.S., por conducto de su representante legal, la compañía manifestó expresamente su intención de allanarse a la pretensión principal de la demanda, consistente en la devolución del dinero efectivamente pagado por la AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)Sentencia 8175 DE 2025 HOJA No. 3 21/08/2025

parte actora por concepto de la motocicleta objeto de la presente controversia, identificada como marca TVS, referencia RAIDER 125. En dicha comunicación, la accionada indicó su disposición para reembolsar la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($7.699.999), que fue el verdadero valor

para reembolsar la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($7.699.999), que fue el verdadero valor pagado por la libelista respecto del vehículo referenciado, de conformidad con el valor consignado en la factura de venta, condicionando dicho reembolso a la devolución del bien por parte de la actora, en condiciones adecuadas para el traspaso: esto es, libre de gravámenes, a paz y salvo por todo concepto, y con la firma de los documentos requeridos para transferir la propiedad del vehículo a la compañía o quien ésta delegue. Por su parte y dentro de la oportunidad procesal pertinente, la compañía accionada AUTECO MOBILITY S.A.S. presentó escrito de contestación a la demanda el día 26 de noviembre del 2024, mediante memorial obrante en el consecutivo No. 24-465928- -00008 del expediente, a través del cual afirmó que no participó ni estuvo involucrada en ninguno de los procesos de importación, ensamble, venta, reventa o atención de la motocicleta objeto de la Litis, ni tampoco es representante de la marca de esta. Por lo anterior, a la Compañía no le constan ninguno de los hechos presentados en la demanda, alegando como única excepción de mérito la siguiente:

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

Las sociedades pasivas aportaron y solicitaron que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos número ocho (8) y nueve (9) del expediente, allegados con la contestación de la demanda rendida por cada una de las compañías accionadas. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

De igual manera, se decretará de oficio por el despacho, la prueba documental obrante en consecutivo 24-465928- -00010, página 3 del expediente, consistente en al facturra de compra del vehículo originario de la presente litis, por considerarla importante y pertinente para los fines del proceso.

2. CONSIDERACIONES

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)Sentencia 8175 DE 2025 HOJA No. 4 21/08/2025

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión

fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Sea lo primero precisar en el caso concreto, que el valor verdaderamente pagado por la consumidora accionante en razón de la motocicleta adquirida marca TVS, referencia Negra nebulosa Raider 125, PLACAS: LZZ14G, NÚMERO MOTOR: AF3AP11C7170, NÚMERO CHASIS: 9FL25AF3RDB17552, fue la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($7.699.999) y no como erróneamente expuso en el hecho segundo de la demanda de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/C ($8.300.000), pues no existe en el expediente ninguna prueba que permita acreditar tal afirmación del demandante, teniendo la carga de probar conforme al artículo 167 del C.G.P., el dinero que dice haber pagado por el valor unitario del producto (debiendo aportar si quiera una copia de la factura de compra, sin embargo, omitió cumplir tal carga procesal). La demandada, al realizar la negación indefinida que haya recibido la suma de $8.300.000 por concepto del precio de la motocicleta, reafirma la inversión de la carga de la prueba, pues no le

demandada, al realizar la negación indefinida que haya recibido la suma de $8.300.000 por concepto del precio de la motocicleta, reafirma la inversión de la carga de la prueba, pues no le corresponde a la pasiva demostrar que recibió $8.300.000, sino al demandante que pagó tal suma de dinero en favor de la accionada.

En el caso en concreto, la sociedad demandada DISMERCA S.A.S., en procura de la satisfacción de la consumidora, aceptó y se allanó tanto a los hechos como a la pretensión principal de la demanda, esto es, proceder en su favor con la devolución del dinero pagado por la motocicleta marca TVS, referencia RAIDER 125, identificada con número de motor AF3AP11C7170 y número de chasis 9FL25AF37RDB17552, originaria de la presente litis, lo cual, para el caso puntual, corresponde al valor de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($7.699.999) , según consta en la factura electrónica (NUM.DOC: 502V344) aportada al expediente y expedida el 11 de marzo de 2023, consecutivo 24-465928- -00010, página 3, folio 1 del expediente. Por lo tanto, y como quiera que

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se

procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)Sentencia 8175 DE 2025 HOJA No. 5 21/08/2025

no existe prueba en el expediente de que dicho reembolso haya sido efectuado a la fecha en favor de la parte activa, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho para materializar la pretensión del demandante , aclarando como primer punto, que el valor anteriormente

no existe prueba en el expediente de que dicho reembolso haya sido efectuado a la fecha en favor de la parte activa, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho para materializar la pretensión del demandante , aclarando como primer punto, que el valor anteriormente referenciado, será reembolsado al accionante debidamente indexado con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago, empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual)

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar e Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $7.699.999). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial” el que estuvo vigente para el día 11 de marzo de 2023 (fecha en la cual se efectuó la compra y pago total de la motocicleta originaria de la litis), e “IPC actual” aquel que estuviere vigente al momento en que la compañía accionada proceda con la devolución y pago efectivo del dinero ordenado en esta providencia.

De igual manera, se aclara que para que proceda dicha devolución de dinero, deberá primero la demandante devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones comerciales de la sociedad pasiva donde la adquirió, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, pignoraciones, etc.), y asimismo, deberá el actor suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la Compañía o de quien esta delegue.

deberá el actor suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la Compañía o de quien esta delegue.

Por otra parte, no sobra aclarar que frente al reconocimiento de frente al reconocimiento de gastos adicionales que se hayan presuntamente incurrido como papelería, matrícula de la motocicleta, SOAT, entre otros, esta Delegatura ya se ha pronunciado sobre la improcedencia del reconocimiento de estos conceptos, manifestando que los mismos corresponden a valores que se escapan de la efectividad de la garantía legal (véase el artículo 11 de la referida ley 1480 del 2011, artículo 6° del decreto 735 del 2013 y sentencia No. 00009903 del 09 de octubre de 2017.

Radicación: 17 -22651, demandante: Gloria Hermilda Carvajal Sala, Demandado: Motored de Colombia S.A.S.), pues corresponden a aspectos que exige la ley para la libre circulación del bien en el territorio colombiano; por lo cual, no es dable su reconocimiento única y exclusivamente dentro del marco de la acción de protección al consumidor tramitada ante esta Superintendencia.

Por lo anterior el demandante deberá perseguir el reconocimiento de estos costos y/o perjuicios ante la jurisdicción ordinaria, por expresa disposición del Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.32.6.4, el cual reza lo siguiente: “El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria". (Decreto 735

o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria". (Decreto 735 de 2013, arto 22).

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)Sentencia 8175 DE 2025 HOJA No. 6 21/08/2025

No obstante, se ordenará a la demandada para que compense proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el presente periodo gravable.

Por último, respecto de los mecanismos o argumentos de defensa propuestos por la accionada AUTECO MOBILITY S.A.S en su escrito de contestación de la demanda, por motivos de economía y celeridad procesal, así como para evitar el desgaste innecesario del aparato jurisdiccional del Estado, y favorecer la descongestión sobre gran cantidad de procesos que actualmente se ventila al interior esta Delegatura, este juzgador se abstendrá de pronunciarse sobre tales argumentos de defensa formulados, lo anterior por sustracción de materia, ya que la pretensión principal de la demanda fue objeto de aceptación allanamiento expreso por parte del proveedor demandado DISMERCA S.A.S.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento propuesto por la sociedad DISMERCA S.A.S identificada con

del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento propuesto por la sociedad DISMERCA S.A.S identificada con NIT 890.931.835-7, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar únicamente a la compañía accionada DISMERCA S.A.S que, a título de efectividad de la garantía legal, a favor de la demandante DANIELA MARÍA ARIZA ZÚÑIGA ,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.047.516.732, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo del presente numeral, devuelva el 100% del valor pagado por la motocicleta marca TVS, referencia Negra nebulosa

Raider 124, PLACAS: LZZ14G, NÚMERO MOTOR: AF3AP11C7170, NÚMERO CHASIS:

9FL25AF3RDB17552, originaria de la presente litis, esto es, la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($7.699.999). La sociedad demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito del vehículo que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la accionada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando

correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática: Vp = Vh x (I.P.C. actual)

(I.P.C. inicial) AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)Sentencia 8175 DE 2025 HOJA No. 7 21/08/2025

En donde Vp corresponde al valor a averiguar e Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $7.699.999). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial” el que estuvo vigente para el día 11 de marzo de 2023 (fecha en la cual se efectuó la compra y pago total de la motocicleta originaria de la litis), e “IPC actual” aquel que estuviere vigente al momento en que la compañía accionada proceda con la devolución y pago efectivo del dinero ordenado en esta providencia.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia , la parte actora deberá acreditar la devolución del vehículo objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Se aclara también que deberá el accionante suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del

etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Se aclara también que deberá el accionante suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la compañía demandada o de quien esta delegue.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No. 150

De fecha: 22 de Agosto de 2025

Sentencia 8175 DE 2025 HOJA No. 8 21/08/2025

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: Abstenerse de pronunciarse respecto de los argumentos de defensa formulados por la sociedad demandada AUTECO MOBILITY S.A.S., por sustracción de materia.

NOVENO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Firmado digitalmente por:

ORLANDO ENRIQUE

GARCIA ARTUZ

Fecha: 2025.08.21

14:51:06 COT

Razón: Delegatura

Asuntos Jurisdiccionales

Firmado digitalmente por:

ORLANDO ENRIQUE

GARCIA ARTUZ

Fecha: 2025.08.21

14:51:06 COT

Razón: Delegatura

Asuntos Jurisdiccionales

Ubicación: Bogotá,

Colombia

Elaboró: Juan David Contreras Sierra.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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