SIC - Sentencia 8177 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8177 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C. 21/08/2025
Sentencia 8177
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-323392
Demandante: ESLENDY TORRES PEREZ.
Demandado: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P y SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que en fecha 25 de febrero de 2023 adquirió un equipo celular marca Samsung Galaxy Flip 4 5G 8/256GB, ante un establecimiento comercial perteneciente a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., ubicado en el Centro Comercial Único de la ciudad de Barranquilla, por un valor total de $5.299.900, suma que fue cancelada mediante tarjetas débito y crédito.
1.2. Señala la libelista que el 9 de julio de 2023 el dispositivo móvil comenzó a presentar fallas
fue cancelada mediante tarjetas débito y crédito.
1.2. Señala la libelista que el 9 de julio de 2023 el dispositivo móvil comenzó a presentar fallas técnicas consistentes en apagado repentino de la pantalla y distorsión del audio, motivo por el cual lo ingresó al centro de servicio técnico autorizado de la compañía vendedora accionada, ubicado en el mismo establecimiento donde efectuó la compra, con base en la garantía legal que ampara el producto.
1.3. Expone la accionante que el 23 de octubre de 2023, el celular presentó nuevamente defectos similares, razón por la cual acudió al Centro de Experiencia Samsung ubicado en el Centro Comercial Buenavista de la ciudad de Barranquilla, donde solicitó el cambio del equipo; sin embargo, los asesores le informaron que el procedimiento de cambio solo aplicaría si el equipo presentaba una tercera falla.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)Sentencia 8177 DE 2025 HOJA No. 2 21/08/2025
1.4. Indica la parte activa que el 29 de mayo de 2024 el equipo registró un nuevo fallo técnico relacionado con la pantalla y el sistema de audio, siendo ingresado por tercera vez al centro de servicios Samsung en el mismo establecimiento, lo cual fue realizado siguiendo la recomendación de un asesor telefónico de la marca.
1.5. Agrega la demandante que, pese a múltiples solicitudes telefónicas para obtener el cambio del equipo o el reembolso del dinero, lo único que recibió fueron diversos números de radicado sin solución efectiva. Ante la falta de una respuesta clara, fue informada telefónicamente por un asesor de Samsung el día 22 de julio de 2024 que el equipo había
del equipo o el reembolso del dinero, lo único que recibió fueron diversos números de radicado sin solución efectiva. Ante la falta de una respuesta clara, fue informada telefónicamente por un asesor de Samsung el día 22 de julio de 2024 que el equipo había sido dado de baja y que se había generado una orden de cambio y reembolso; no obstante, al acudir al centro de servicio Samsung el día 24 de julio del mismo año, los funcionarios del lugar manifestaron no tener conocimiento de dicha información.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene el reintegro del valor total pagado por el equipo celular Samsung Galaxy Flip 4 adquirido el 25 de febrero de 2023, el cual asciende a la suma de CINCO MILLONES
DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($5.299.900).
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 112918 del 12 de agosto de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: notificacionesjudiciales@tigo.com.co y legal.samcol@samsung.com (véase consecutivos del 1 al 6 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la compañía accionada COLOMBIA MÓVIL S.A.
del 1 al 6 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la compañía accionada COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. presentó escrito de contestación a la demanda el día 29 de agosto de 2024 mediante memorial obrante en consecutivo 24-323392- -00008 del expediente, a través del cual manifestó su intención de allanarse a los fundamentos fácticos de la acción y a la pretensión principal de la misma, consistente en la devolución del dinero pagado por la consumidora por concepto de la compra del equipo celular marca Samsung Galaxy Flip 4 5G 8/256GB. En dicho escrito, la pasiva indicó que procedería con la devolución de la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($5.299.900), mediante transferencia bancaria a la cuenta de ahorros de titularidad de la demandante, una vez se efectuara la devolución física del equipo objeto del litigio, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 y en concordancia con el Decreto 1074 de 2015.
Luego, el día 24 de septiembre de 2024 a través de memorial obrante en consecutivo No. 24323392- -00009 del expediente, la sociedad accionada COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P informó a este Despacho que la demandante había hecho entrega del equipo AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)Sentencia 8177 DE 2025 HOJA No. 3 21/08/2025
en el punto de venta Tigo del Centro Comercial Único en Barranquilla, anexando copia de la orden
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en el punto de venta Tigo del Centro Comercial Único en Barranquilla, anexando copia de la orden de servicio correspondiente y la certificación de cuenta bancaria requerida para el reembolso, razón por la en fecha 3 de septiembre del 2024, cual efectuó la devolución de la suma de $5.299.900 a la cuenta de ahorros Bancolombia No. 912 -715165-39 indicada en el certificado bancario que suministró.
Por su parte y dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad pasiva SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. presentó escrito de contestación a la demanda el día 6 de junio de 2025, mediante memorial obrante en el consecutivo No. 24-323392- -00012 del expediente, a través del cual si bien aceptó la relación de consumo y su calidad de “PRODUCTORA” del bine tecnológico originario de la litis, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por la parte demandante, alegando como única excepción de mérito la siguiente: “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE MI REPRESENTADA EN MATERIA DE GARANTÍA LEGAL OTORGADA AL
PRODUCTO –HECHO MODIFICATIVO O EXTINTIVO DEL DERECHO SUSTANCIAL”.
Sea importante aclarar por esta Delegatura que, los escritos de contestación de la demanda junto con las excepciones de mérito formuladas y las pruebas documentales allegadas a dichos memoriales, fueron fijados en lista el día 17 de junio del 2025 mediante fijación No. 100 (véase
con las excepciones de mérito formuladas y las pruebas documentales allegadas a dichos memoriales, fueron fijados en lista el día 17 de junio del 2025 mediante fijación No. 100 (véase consecutivos 14 y 15 del expediente digital) para que la demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el día 20 de junio del mismo año. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
Las sociedades pasivas aportaron y solicitaron que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos número ocho (8), nueve (9) y doce (12) y trece (13) del expediente, allegados con la contestación de la demanda rendida por cada una de las compañías accionadas. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Es preciso advertir que si bien la demandada SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio de parte y un testimonio para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación los artículos 98
solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio de parte y un testimonio para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación los artículos 98 y 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)Sentencia 8177 DE 2025 HOJA No. 4 21/08/2025
las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia, de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio de parte y el testimonio solicitado, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Para el caso concreto, la sociedad demandada COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. manifestó que, en procura de satisfacer los derechos de la consumidora y en cumplimiento de lo establecido en
Para el caso concreto, la sociedad demandada COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. manifestó que, en procura de satisfacer los derechos de la consumidora y en cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente, procedió con la devolución de la suma de dinero pagada por la accionante por concepto del equipo celular Samsung Galaxy Flip 4, objeto de la presente litis.
Bajo ese entendido, encuentra este juzgador probado, con base en lo expuesto en el escrito de alcance a la contestación de la demanda obrante en consecutivo 9, página 2 del expediente digital, que la referida accionada indicó haber efectuado el reembolso por el valor de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($5.299.900), mediante transferencia bancaria, con fecha de aplicación del 3 de septiembre de 2024, a la cuenta de ahorros de BANCOLOMBIA identificada bajo el número 912 -715165-39 de titularidad de la parte actora la señora ESLENDY TORRES, en cumplimiento de la garantía legal consagrada en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Así mismo, a través del correo electrónico remitido por la demandante el día 29 de agosto de 2024, la accionada informó al Despacho haber efectuado la devolución física del equipo en la tienda Tigo del Centro Comercial Único de Barranquilla y haber anexado la certificación bancaria
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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correspondiente. Finalmente, mediante los documentos allegados por la parte demandada en fecha 24 de septiembre de 2024 y mediante memorial obrante en consecutivo 9, página 2 del expediente, se acredita sin lugar a dudas que el dinero fue efectivamente abonado a la cuenta de la consumidora, hecho que da cuenta de la satisfacción integral de la pretensión principal de la demanda. Veamos la prueba respectiva:
Por esta razón, el despacho se abstendrá de emitir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido por el accionante en razón de considerarla cumplida, AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)Sentencia 8177 DE 2025 HOJA No. 6 21/08/2025
aceptando por motivos lógicos el allanamiento formulado por la pasiva COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
Por último, respecto de los mecanismos o argumentos de defensa propuestos por la accionada SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A en su escrito de contestación de la demanda, por motivos de economía y celeridad procesal, así como para evitar el desgaste innecesario del aparato jurisdiccional del Estado, y favorecer la descongestión sobre gran cantidad de procesos que actualmente se ventila al interior esta Delegatura, este juzgador se abstendrá de pronunciarse sobre tales argumentos de defensa formulados, lo anterior por sustracción de materia, ya que la pretensión principal de la demanda fue objeto de aceptación incondicional o
que actualmente se ventila al interior esta Delegatura, este juzgador se abstendrá de pronunciarse sobre tales argumentos de defensa formulados, lo anterior por sustracción de materia, ya que la pretensión principal de la demanda fue objeto de aceptación incondicional o allanamiento expreso por parte del proveedor demandado COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
Por lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento presentado por la compañía accionada COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P identificada con NIT 830.114.921-1, dentro de su contestación de la demanda.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Abstenerse de pronunciarse respecto de los argumentos de defensa formulados por la sociedad demandada SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. , por sustracción de materia.
CUARTO: Archivar la presente actuación judicial.
QUINTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
SEXTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
Elaboró: Juan David Contreras Sierra.
Firmado digitalmente por:
sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
Elaboró: Juan David Contreras Sierra.
Firmado digitalmente por:
ORLANDO ENRIQUE
GARCIA ARTUZ
Fecha: 2025.08.21
14:53:30 COT
Razón: Delegatura
Asuntos Jurisdiccionales
Ubicación: Bogotá,
Colombia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No. 150
De fecha: 22 de Agosto de 2025
Sentencia 8177 DE 2025 HOJA No. 7 21/08/2025