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SIC - Sentencia 8179 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8179 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-439905

Demandante: JESUS ALONSO ABADIA MONDRAGON

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que recibió un correo de la agencia de cobranzas PROYECCIONES EJECUTIVAS SAS, exigiendo el pago de una supuesta deuda con MOVISTAR desde 2004, sin presentar soporte alguno (facturas, contratos o cuentas por pagar). 1.2. Que el 5 de septiembre radi có una PQR solicitando los soportes de la deuda, pero el 15 de septiembre, Movistar respondió que la cartera fue vendida y se negó a entregar la información solicitada. 1.3. Que la negativa de Movistar vulnera su derecho de petición (Art. 23 de la Constitución) y afecta sus

septiembre, Movistar respondió que la cartera fue vendida y se negó a entregar la información solicitada. 1.3. Que la negativa de Movistar vulnera su derecho de petición (Art. 23 de la Constitución) y afecta sus derechos como titular de datos personales (Ley 1581 de 2012), exponiéndolo a reportes en centrales de riesgo por una deuda que no reconoce, ni tiene cómo verificar.

2. Pretensiones

Así mismo solicita a título de pretensiones las siguientes:

“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario. 2 Cualquier otra pretensión que estime legítima Que MOVISTAR y PROYECCIONES EJECUTIVAS, aclaren cuales son los cobros pendientes de pago, entreguen la documentación que soporte es tos cobros, o de los contrario que sean desestimados los cobros y entreguen un Paz y Salvo a nombre mío que no tengo deudas pendientes de pago.”

3. Trámite de la acción

El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 60084, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico notificacionesjudiciales@telefonica.com.

8179 2025-08-21Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

(cons. 3 y 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

(cons. 3 y 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo (23-43990500008) donde se pronunció frente a los hechos y manifestó expresamente que el 10 de octubre de 2023 a un recurso de reposición relacionado con el CUN4433231015951414, se le dio favorabilidad a las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepciones de mérito las siguiente: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) Favorabilidad de las pretensiones.

Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 109 del 20 de agosto de 2024, durante dicho término la parte demandante guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los document os obrantes en l os consecutivos CERO y UNO, del expediente virtual.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo OCHO, del expediente virtual.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

1. Presupuestos procesales

consecutivo OCHO, del expediente virtual.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del Juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de c ausales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos p rocesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio

término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto). 8179 2025-08-212025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial

Previo a abordar el fondo del asunto, considera este Despacho necesario efectuar una anotación preliminar relacionada con la contestación de la demanda presentada por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC, dentro del término legal previsto para ello.

En dicha contestación, la parte demandada propuso como excepción de méri to la favorabilidad de las pretensiones, con fundamento en que, el día 10 de octubre de 2023 a un recurso de reposición relacionado con el CUN 4433231015951414 se le dio favorabilidad a las pretensiones de la demanda , debido a que se procedió a validar y se cancelaron los servicios asociados a la cuenta 688679200, se solicitó a PROYECCIONES EJECUTIVAS el cese de los cobros y que se elimine los reportes negativos que se hayan efectuado.

Frente a esta situación, corresponde determinar si el mencionado actuar extintivo por parte de la demandada configura un hecho sobreviniente que torne improcedente continuar con el trámite judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual establece:

configura un hecho sobreviniente que torne improcedente continuar con el trámite judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual establece:

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido).

En consecuencia, previo a decidir sobre el fondo del litigio, el Despacho debe verificar si, con base en la s pruebas obrantes en el expediente y las manifestaciones de la parte demandada, se encuentra acreditado un hecho extintivo del derecho sustancial alegado, que permita declarar la terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto, en aplicac ión del principio de economía procesal y en atención a la finalidad del proceso judicial.

Según lo acreditado en el expediente, el señor JESUS ALONSO ABADIA MONDRAGON radicó reclamación ante el demandado el día 15 de septiembre de 2023, a la cual se le asignó el número CUN 4433231015951414 y se respondió de manera desfavorable para el consumidor, pero se le explicó el procedimiento y los documentos que debe aportar para que se estudiara el no reconocimiento del servicio.

Que, en razón, a la respuesta desfavorable brindada, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue respondido el día 10 de octubre de 2023, en donde se accedió en esa oportunidad

Que, en razón, a la respuesta desfavorable brindada, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue respondido el día 10 de octubre de 2023, en donde se accedió en esa oportunidad de manera favorable a lo solicitado por el consumidor, lo cual esta relacionado con los hechos y pretensiones de la presente acción judicial, radicada el día 03 de octubre de 2023, es decir, días anteriores a la mencionada respuesta del recurso. Como se evidencia a continuación, en la prueba documental, del consecutivo 8 página 3, folio 16 y 17:

8179 2025-08-212025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La respuesta al recurso de reposición, fue enviada al correo electrónico: jeabadia17@gmail.com el mismo 18 de octubre de 2023, como se evidencia el certificado de envío allegado por la parte demandada en la prueba documental, del consecutivo 8 página 3, folio 18:

Todo lo anterior, permite tener por demostrada la satisfacción material de la pretensión subsidiaria de desestimar los cobros, objeto de litigio.

8179 2025-08-212025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Cabe resaltar que las documentales aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora en el traslado de las excepciones de mérito.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Cabe resaltar que las documentales aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora en el traslado de las excepciones de mérito.

La respuesta del recurso de reposición y en subsidio de apelación, efectuada antes del pronunciamiento judicial, en donde se accede de manera favorable reconociendo que la cuenta 688679200 no pertenece al demandante, se confirma la cancel ación del servicio, el cese de los cobros pendientes y eliminación de los reportes negativos en las centrales de riesgo, constituyen un hecho extintivo del derecho sustancial, conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, en tanto satisface la p retensión subsidiaria formulada en la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administra justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de impartir órdenes sobre el particular, por configurarse un hecho sobreviniente que dio lugar a la carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MELIDA ROSA QUINTERO FUENTES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

FRM_SUPER

MELIDA ROSA QUINTERO FUENTES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8179 2025-08-212025 150 22 de Agosto de 2025

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