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SIC - Sentencia 818 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 818 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-106838

Demandante: FRANKLIN FERNANDO DELGADO CAMACHO Demandado: FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C. SUCURSAL

COLOMBIA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 11 de noviembre del año 2.022, la parte actora adquirió unos tiquetes aéreos en el trayecto Bogotá a Buenos Aires, saliendo el 18 de marzo del 2.023, por la suma de $6.054.487.

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por el actor, debido al cese de operaciones por parte de la aerolínea en el país el 27 de febrero de 2.023, el servicio no se prestó.

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por el actor, debido al cese de operaciones por parte de la aerolínea en el país el 27 de febrero de 2.023, el servicio no se prestó.

1.3. Que el demandante manifestó que, con respecto al requisito de la reclamación directa, solicita que de conformidad con el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P., y mientras dure el proceso se viabilice una medida cautelar y se le ordene a las sociedades demandadas la reubicación inmediata en otra aerolínea para el cumplimiento del trayecto aéreo contratado; así como asumir los gastos que se generen por concepto de alojamiento, alimentación y transporte mientras se obtiene una decisión definitiva.a parte actora elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor.

Así mismo, solicita se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por el servicio objeto de controversia, esto es, la suma de $6.054.487 indexado.

3. Trámite de la acción

El día 10 de mayo de 2.023, mediante Auto No. 51352, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la 818 2025-01-23Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo ( notificaciones.vvc@vivaair.com y rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com), mediante el consecutivo No. 23-106838-3, 23-106838-4, 23-10683810 y 23-106838-11, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro del término concedido, l os demandados guardaron silencio, por lo que se tendrá por no contestada la demanda.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-106838-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos

de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de pr ocesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resul ta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Así mismo, el artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el

jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesar io que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad d e las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía.

de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía.

Desde ya se anuncia que la sociedad VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, no ostente la calidad de productor y/o proveedor de la reserva C7ZJSF. Lo anterior, en atención a que, no hay prueba fehaciente que le deje ver al Despacho, que la aquí demandada intervino en la relación de consumo derivada de la contratación del servicio de transporte aéreo objeto de litigio.

Con todo se evidencia, que la sociedad VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, no ostenta de la calidad de productor, proveedor o expendedor del servicio objeto de Litis en los términos de los numerales 9 y 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.

Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, mediante una acción de protección al consumidor no tiene obligación legal para con el demandante, por las inconformidades incorporadas en la demanda. Así entonces, no cabe más que concluir que la sociedad VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, carece de legitimación en la causa por pasiva.

En ese contexto, procede este Despacho a efectuar el respectivo análisis de la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este

pasiva de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1. De la relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de 818 2025-01-232025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo ju rídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Dentro del asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrados conforme al material probatorio obrante en el plenario, en virtud del cual se acredita que el día 11 de noviembre del año 2.022, el actor adquirió los tiquetes aéreos en el trayecto Bogotá a Buenos Aires, saliendo el 18 de marzo del 2.023, por la suma de ARS $86,181.72, bajo la reserva C7ZJSF.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la contratación del servicio referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

Lo anterior da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupu esto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia y de la calidad de productor de la sociedad accionada.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento con la solicitud de medida cautelar solicitada en el consecutivo No. 23 -106838-0 del expediente, a la luz del parágrafo 1° del artículo 590 del C.G.P., que establece “En todo proceso y ante

cumplimiento con la solicitud de medida cautelar solicitada en el consecutivo No. 23 -106838-0 del expediente, a la luz del parágrafo 1° del artículo 590 del C.G.P., que establece “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”, máxime que la sociedad demandada no solo cerro sus operaciones, sino que también cerro sus canales de atención al público.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. De la infracción a los derechos del consumidor

En el presente caso expresó la parte actora, que ante el comunicado emitido por la accionada, mediante el cual informaba el cese de sus operaciones, solicitó la devolución del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de litis, sin embargo, la emplazada no le brindó una solución oportuna.

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que osten ta el demandante en su calidad de consumidor, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Descendiendo al caso en particular, es claro que el servicio relacionado con el uso de los tiquetes aéreos objeto de Litis, no pudo disfrutarse por causas imputables a la parte demandada quien cesó sus operaciones en Colombia.

Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los té rminos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la prestación del servicio, pues la no prestación del servicio o aún la simple dilación, constituye en una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus

encuentra la prestación del servicio, pues la no prestación del servicio o aún la simple dilación, constituye en una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se contrató el servicio.

Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que como usuario no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió el servicio de transporte aéreo ante la pasiva. En consecuencia, en su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó por el reintegro del dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en el nu meral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Sumado a lo anterior, cabe mencionar que cuando un servicio no se presta bajo las condiciones de calidad establecidas en la garantía legal, como ocurrió en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 , “en los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en las que fue contratado o la devolución del precio pagado.”

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo

con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 818 2025-01-232025Sentencia DE HOJA No. 6

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Adicionalmente, debe tenerse en c uenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que la pasiva cesó sus operaciones en el territorio nacional y ii) Que el extremo demandado omitió reintegrar el valor pagado por el servicio no prestado.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exonera ción de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de ARS $86,181.72, cancelados por la reserva C7ZJSF objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso,

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda, respecto de la sociedad

VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA.

TERCERO: Declarar que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, identificada con NIT 900.313.349 – 3, vulneró los derechos d el consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ordenar a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, identificada con NIT 900.313.349 – 3, que a favor de FRANKLIN FERNANDO DELGADO CAMACHO , identificado con cédula de ciudadanía No. 10.301.225, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma ARS $86,181.72, cancelados por la reserva C7ZJSF objeto de litis, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

La suma a reembolsar deberá ser pagada en pesos colombianos a la Tasa Representativa del Mercado del

como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

La suma a reembolsar deberá ser pagada en pesos colombianos a la Tasa Representativa del Mercado del día en que se efectuó la compra y deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

QUINTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

SEXTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de

en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

SEXTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

OCTAVO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expediente No. 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora.

NOVENO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. en liquidación judicial, con el expediente No. 71523, para que las acreencia s del aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal.

DECIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

DECIMO PRIMERO: Contra la anterior decisión no proceden recursos .

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

DECIMO PRIMERO: Contra la anterior decisión no proceden recursos .

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

818 2025-01-232025 010 24 de Enero de 2025

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