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SIC - Sentencia 8180 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8180 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-483923

Demandante: GRUPO FORROS ESTADIO S.A.S.

Demandado: LUIS RESTREPO PELAEZ S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte actora adquirió del demandado una batería optima tapa amarilla referencia 900A TIPO 31 12V LH, por la suma de $1.511.497.

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por l a actora, la batería dejó de funcionar luego de 3 meses de uso.

1.3. Que con ocasión a lo anterior, el 9 de septiembre de 2023 la parte actora solicitó ante el demandado la garantía del producto.

1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó que no era posible realizar el

1.3. Que con ocasión a lo anterior, el 9 de septiembre de 2023 la parte actora solicitó ante el demandado la garantía del producto.

1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó que no era posible realizar el cambio del bien, debido a que la batería estaba en descarga profunda.

2. Pretensiones

Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se ordene a la demandada el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características.

Como pretensión subsidiaria solicita, se ordene la devolución del dinero pagado por la batería objeto de litis.

3. Trámite de la acción

El día 14 de junio de 2024, mediante Auto No. 70593, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

8180 2025-08-21Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo contador@lrpelaez.com con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico visible en el consecutivo No. 23-4839233 y 4 del expediente. El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo 23-483923- -00005, mediante el cual aceptó y reconoció la relación de consumo con la actora.

No. 23-4839233 y 4 del expediente. El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo 23-483923- -00005, mediante el cual aceptó y reconoció la relación de consumo con la actora. Así mismo, señaló que no le constan los daños presentados en el bien objeto de litis y que corresponderá a la actora probarlos. Finalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, excepcionando: culpa exclusiva de un tercero, argumentando que LUIS RESTREPO PELAEZ S.A.S. de buena fe adquirió el producto reclamado por el demandante a la empresa COÉXITO S.A.S. a través de la factura electrónica de venta No. 71E195280, quien, por consiguiente, sería el responsable de los presuntos defectos alegados por la parte actora.

4. Del traslado de las excepciones

Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 132 del 23 de septiembre de 2.024, término que venció en silencio el 26 de septiembre de la misma anualidad.

5. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-483923-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó como prueba los documentos obrantes en el consecutivo 23 - 483923-5 del expediente.

y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó como prueba los documentos obrantes en el consecutivo 23 - 483923-5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 8180 2025-08-212025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1. Relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Precisado lo anterior, considera el Despacho que tanto el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) y la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, conforme el acervo probatorio que reposa en el plenario, en virtud del cual se acredita que el día 5 de mayo de 2023 , la actora adquirió de la demandada la batería optima tapa amarilla referencia 900A TIPO 31 12V LH por la suma de $1.511.497.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

2. De la infracción a los derechos del consumidor

En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra

2. De la infracción a los derechos del consumidor

En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.

En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Precisado lo anterior, y de acuerdo con lo expresado por la parte actora, la batería objeto de litis fue ingresada a garantía luego de tres meses de uso, toda vez que dejó de funcionar.

Al respecto, el demandado negó la solicitud de garantía, alegando que el producto se encontraba en descarga profunda, razón por la cual no era posible realizar el respectivo cambio.

8180 2025-08-212025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad,

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

Teniendo como base del presente examen jurídico, el Estatuto del Consumidor, Ley 1480/2011, se permite el Despacho traer lo dispuesto en el numeral primero (1) del artículo once (11), de dicha norma, en el cual se establece que:

“ARTÍCULO 11. ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL. Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:

(...)1. tanto el proveedor como el productor están obligados, ante una primera falla, a realizar la reparación del bien de manera gratuita, así como su transporte y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o la devolución del dinero. (...)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Como consecuencia de lo analizado, se desprende que a pesar de haberse reportado al demandado la existencia de los defectos presentes en el bien sub lite, éste no dispuso de la asistencia técnica necesaria y efectiva para corregirlos, y solo se dispuso a emitir un concepto de perdida de garantía sin realizar un análisis técnico juicioso

de los defectos presentes en el bien sub lite, éste no dispuso de la asistencia técnica necesaria y efectiva para corregirlos, y solo se dispuso a emitir un concepto de perdida de garantía sin realizar un análisis técnico juicioso y detallado que dé cuenta de la ocurrencia de una causal que exonere su responsabilidad y que en consecuencia lo libere de su obligación de cumplir con la garantía, en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor. Ante la inexistencia de tales circunstancias, resulta incuestionable el incumplimiento del accionado frente a sus deberes de cara a la garantía del bien objeto de litis, razón suficiente para acceder al cambio del bien por uno nuevo, atendiendo así la pretensión de la actora, quien oportunamente reportó la ocurrencia de los defectos sub examine y, quien por la persistencia de los mismos, no ha podido dar satisfacción a las necesidades propias que con la contratación del servicio objeto de Litis pretendía satisfacer. En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al proveedor y un daño ocasionado al consumidor, producto de la vulneración del derecho a la garantía legal, estima el Despacho que el demandado es responsable en este caso.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado cambiar la BATERIA OPTIMA TAPA AMARILLA, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

derechos discutidos y ordenará al demandado cambiar la BATERIA OPTIMA TAPA AMARILLA, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 8180 2025-08-212025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

PRIMERO: Declarar que LUIS RESTREPO PELAEZ S.A.S. identificado con cédula de ciudadanía No. 80.022.924, vulneró los derechos de l consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Ordenar a LUIS RESTREPO PELAEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 80.022.924, que a

favor de la sociedad GRUPO FORROS ESTADIO S.A.S. , identificada con NIT No. 900851930, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo, cambie la batería optima tapa amarilla referencia 900A TIPO 31 12V LH objeto de litis, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver al demandado el bien objeto de debate judicial, momento a partir del cual comenzará a correr el término otorgado en la presente providencia. Los gastos de transporte y traslado del bien, serán asumidos por la pasiva, sin imputar cobros al demandante.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de confor midad con las reglas del proceso ejecutivo.

tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de confor midad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

8180 2025-08-212025Sentencia DE HOJA No. 6

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

8180 2025-08-212025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8180 2025-08-212025 150 22 de Agosto de 2025

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