SIC - Sentencia 8182 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8182 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-468564
Demandante: ELIZABETH VALDES PEÑA.
Demandado: YOKSI CAROLINA CASTRO PACHON.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que la accionada ofrecía en el mercado un servicio de diseño y construcción de huertas de flores y hortalizas, cuya publicidad incluía elementos visuales con figuras reconocidas de la televisión y afirmaciones sobre la calidad del diseño paisajístico y el cumplimiento de los tiempos de entrega, estimados entre tres (3) y cuatro (4) semanas.
1.2. Señala la libelista que, motivada por dicha publicidad, celebró con la pasiva un contrato verbal y de hecho para la adquisición del referido servicio, realizando pagos por el mismo que en su totalidad sumaron la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS
y de hecho para la adquisición del referido servicio, realizando pagos por el mismo que en su totalidad sumaron la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($2.490.000), aclarando que la primera entrega del producto contratado tuvo lugar el día 12 de julio de 2023.
1.3. Afirma la accionante que en la mencionada fecha, esto es, el 12 de julio de 2023, la demandada efectuó una primera entrega del producto contratado, consistente en la instalación de la huerta, la cual presentaba defectos relacionados con la incorrecta dimensión, mal diseño y falta de acabados. Añade que, debido a dichas inconformidades, se solicitó la corrección inmediata del servicio, y que el día 17 de julio de 2023 el accionado visit ó el domicilio de la demandante para realizar un rediseño, evento tras el cual se exigió el pago de un valor adicional por dicho ajuste.
1.4. Relata la parte activa que, posteriormente, el día 9 de septiembre de 2023, se efectuó una segunda entrega del producto, la cual nuevamente presentó múltiples inconsistencias frente a lo contratado, entre ellas: solapas sueltas, falta de tornillos para ase gurar la estructura, cajón de suspensión de agua en fibra de vidrio con filtraciones, patas deformadas por mal diseño, y manchas de pintura negra dejadas en el balcón de su residencia.
1.5. Expone la actora que, en vista de los reiterados incumplimientos, intentó durante varias semanas obtener por parte del extremo pasivo la corrección de los defectos señalados, sin obtener respuesta efectiva ni la presencia de personal técnico que resolviera los daños, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados.
semanas obtener por parte del extremo pasivo la corrección de los defectos señalados, sin obtener respuesta efectiva ni la presencia de personal técnico que resolviera los daños, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados.
1.6. Indica la libelista que, ante la negativa de solución por parte del proveedor y la insatisfacción con lo recibido, procedió a radicar formalmente el día 6 de octubre de 2023 una reclamación directa por escrito en la que solicitó la devolución integral del dinero pagado por el producto entregado, en virtud del incumplimiento del servicio de diseño y fabricación contratado frente a las condiciones, calidad y tiempo de entrega.
1.7. Finalmente, refiere la accionante que recibió respuesta del demandado el día 10 de octubre de 2023, en la cual se le ofreció como solución la entrega de unas materas en lugar del servicio 8182 2025-08-21HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
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contratado, propuesta que consideró inaceptable dado que el bien y servicio entregado no se ajustó en ningún momento a lo ofertado inicialmente, ni fue corregido conforme a sus solicitudes.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte accionante solicitó que se ordene a la demanda la devolución del valor total pagado por el servicio de diseño de huertas por considerarlo defectuoso y que no cumplió con las condiciones de calidad y tiempos de entrega pactados , el cual asciende a la suma de DOS
MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($2.490.000).
3. Trámite de la acción:
con las condiciones de calidad y tiempos de entrega pactados , el cual asciende a la suma de DOS
MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($2.490.000).
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65716, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES : yoksica@hotmail.com (consecutivos 3 al 8 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado y en fecha 14 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivo 8 del expediente digital).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivo del cero (0) al dos (2) del del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la
pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 8182 2025-08-212025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Sobre el particular, si bien la parte actora dentro del acápite de pretensiones solicitó se declare que la información y la publicidad suministradas por la pasiva fueron engañosa, requiriendo la devolución del dinero pagado por el bien objeto de reclamo judicial. Lo cierto es que dentro de los hechos constitutivos de vulneración se vislumbra que en el presente caso objeto de litigio, existió un incumplimiento en la
dinero pagado por el bien objeto de reclamo judicial. Lo cierto es que dentro de los hechos constitutivos de vulneración se vislumbra que en el presente caso objeto de litigio, existió un incumplimiento en la efectividad de la garantía de los bienes, añadiendo que la demandante no aporta prueba de dic ha información o publicidad; motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo y ocurrencia del defecto en el caso concreto
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo y ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, se encuentra acreditado que la parte demandante contrató con la accionada la prestación de un servicio consistente en el diseño e instalación de huertas de flores y hortalizas, el cual fue ofertado mediante publicidad que incluía la utilización de imágenes con figuras reconocidas de la televisión, la promesa de un diseño paisajístico especializado y el compromiso de entrega en un plazo estimado de tres (3) a cuatro (4) semanas, según lo afirma la libelista y conforme a las pruebas documentales allegadas con la demanda (ver consecutivo cero, página 6 del expediente), entre ellas la reclamación directa y las imágenes del producto entregado.
De igual manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda. Luego, para el presente caso puntual se presumirá como ciertos los siguientes hechos: 1). La existencia de una relación de consumo derivada de la adquisición, por parte de la libelista con el extremo pasivo, del servicio de diseño de huertas, relación que implicó el
ciertos los siguientes hechos: 1). La existencia de una relación de consumo derivada de la adquisición, por parte de la libelista con el extremo pasivo, del servicio de diseño de huertas, relación que implicó el pago de la suma total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($2.490.000); 2). Que la consumidora recibió una primera en trega del producto el día 12 de julio de 2023, la cual presentaba defectos estructurales y de diseño que motivaron la intervención directa de la pasiva el día 17 de julio del mismo año para rediseñar la huerta, intervención frente a la cual se exigió un pago adicional; 3). Que a pesar de la nueva entrega efectuada el 9 de septiembre de 2023, el servicio continuó presentando fallas notorias en cuanto a los acabados, funcionamiento del sistema de riego, estabilidad de las estructuras y daños causados al inmue ble de la consumidora, los cuales no fueron corregidos pese a múltiples solicitudes; y 4) Que, ante el incumplimiento reiterado y la insatisfacción con el servicio recibido, la demandante elevó reclamación directa el 6 de octubre de 2023, solicitando a la
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8182 2025-08-212025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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pasiva la devolución del dinero pagado hasta esa fecha de $2.490.000 , recibiendo como única
Sentencia DE HOJA No. 4
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pasiva la devolución del dinero pagado hasta esa fecha de $2.490.000 , recibiendo como única respuesta, el 10 de octubre siguiente, una propuesta insatisfactoria consistente en la entrega de unas materas, sin que a la fecha de emisión de esta sentencia se haya efectuado el reembolso correspondiente ni se haya acreditado una causa válida que justifique la negativa del proveedor a cumplir con dicha devolución. De manera expresa, la parte demandante manifestó haber ejercido su derecho a presentar reclamación directa ante la accionada, con ocasión del incumplimiento reiterado en la entrega del producto y servicio de obra contratado, así como de las condiciones objetivamente ofrecidas en su publicidad. En respuesta, la demandada propuso como solución la entrega de unas materas en lugar del servicio pactado, lo cual fue rechazado por la consumidora por no corresponder con lo inicialmente contratado. A pesar de que se solicitó la devolución íntegra del dinero pagado, no existe evidencia en el expediente que indique que la accionada haya realizado el reembolso correspondiente a la fecha de radicación de la demanda.
En este contexto, se acreditó que la obligación principal asumida por la demandada —la entrega de un servicio de diseño de huertas conforme a lo ofertado en cuanto a dimensiones, materiales, acabados, funcionalidad y tiempos de entrega— no fue cumplida, lo cual configura un incumplimiento contractual que amerita la intervención de esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor.
En concordancia con lo anterior, el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 dispone que, en los contratos
que amerita la intervención de esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor.
En concordancia con lo anterior, el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 dispone que, en los contratos para la adquisición de bienes o servicios, el proveedor debe cumplir con lo ofrecido y garantizar el cumplimiento de las condiciones pactadas, siendo la entrega del servicio dentro del plazo convenido un elemento esencial del contrato . El incumplimiento injustificado configura una infracción al régimen de protección al consumidor, que habilita la intervención jurisdiccional de esta Superintendencia. En el presente caso, la accionante optó por la devolución del dinero como consecuencia de la imposibilidad de obtener la ejecución correcta del servicio pactado, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480 del 2011.
Por lo anterior, este Despacho considera que en el presente caso se produjo una vulneración evidente de los derechos de la consumidora, al no haberse cumplido con la obligación esencial derivada del contrato de prestación de servicios, ni haberse brindado una solución adecuada dentro de un tiempo razonable, contrariando los principios de buena fe, confianza legítima y equidad que rigen las relaciones de consumo, conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley 1480 de 2011.
En consecuencia, y con fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente, así como en la ausencia de elementos de descargo que exoneren de responsabilidad a la sociedad demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumi dor, esta Delegatura declarará la vulneración de los derechos de la consumidora y ordenará, a título de efectividad de la garantía legal,
conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumi dor, esta Delegatura declarará la vulneración de los derechos de la consumidora y ordenará, a título de efectividad de la garantía legal, la devolución de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($2.490.000), debidamente indexada con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la comerciante demandada YOKSI CAROLINA CASTRO PACHON identificada con NIT No. 37.749.638-9, vulneró los derechos del consumidor de la señora ELIZABETH VALDÉS PEÑA, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.753.313, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad HUERTAS TIERRA FÉRTIL que, a título de protección contractual, realice en favor de la señora ELIZABETH VALDÉS PEÑA , y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la devolución de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($2.490.000) , correspondiente al valor pagado por la consumidora por concepto del servicio de diseño de huertas adquirido, el cual fue entregado con defectos sustanciales y en contravención a lo inicialmente ofertado, sin que se efectuara la correc ción
consumidora por concepto del servicio de diseño de huertas adquirido, el cual fue entregado con defectos sustanciales y en contravención a lo inicialmente ofertado, sin que se efectuara la correc ción efectiva de dichos incumplimientos por parte de la demandada.
PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula
matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) 8182 2025-08-212025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
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____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del
término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8182 2025-08-212025 150 22 de Agosto de 2025