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SIC - Sentencia 8183 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8183 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-470505.

DEMANDANTES: MARIA ELVIRA JIMENEZ JIMENEZ.

DEMANDADO: SISTECREDITO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. Manifiesta la demandante que en fecha 8 de septiembre de 2023 se dirigió a una entidad bancaria a efectos de solicitar un crédito, ocasión en la cual fue informada de la imposibilidad de continuar con el trámite debido a la existencia de un reporte negativo en centrales de riesgo por parte de la accionada SISTECREDITO S.A.S.

1.2. Afirma la libelista que el reporte en cuestión tenía como origen una obligación crediticia derivada de una compra realizada supuestamente bajo su nombre el día 15 de abril de 2023 , correspondiente a un televisor adquirido en el almacén Luegopago.com, en la ciudad de

derivada de una compra realizada supuestamente bajo su nombre el día 15 de abril de 2023 , correspondiente a un televisor adquirido en el almacén Luegopago.com, en la ciudad de Barranquilla, negocio que –según información proporcionada – fue tramitado también bajo el nombre de una tercera persona identificada como Amelia Venegas.

1.3. Indica la accionante que nunca ha solicitado crédito alguno ante la sociedad demandada , y mucho menos ha autorizado la compra relacionada, resaltando que no reside ni ha estado en la ciudad de Barranquilla, por lo que resulta imposible que hubiera participado en dicha transacción.

1.4. Refiere la parte activa que, al tener conocimiento de los hechos, se comunicó con la compañía pasiva, la cual le solicitó como requisitos para dar trámite al reclamo una copia de su cédula ampliada al 150%, una foto, la huella dactilar y el diligenciamiento del formato de recepción de fraudes, con el fin de iniciar el proceso de verificación de identidad.

1.5. Señala la libelista que envió la documentación solicitada en repetidas ocasiones, pero que la misma fue rechazada por la sociedad demandada bajo el argumento de haber sido remitida de forma incompleta, sin que se lograra una solución a su requerimiento.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se ordene a la compañía accionada la expedición de un certificado de paz y salvo a su favor, así como la eliminación definitiva del reporte negativo generado en su contra en las centrales de riesgo, toda vez que no ha celebrado contrato alguno ni adquirido obligación con la pasiva SISTECREDITO S.A.S.

8183

negativo generado en su contra en las centrales de riesgo, toda vez que no ha celebrado contrato alguno ni adquirido obligación con la pasiva SISTECREDITO S.A.S.

8183 2025-08-21Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 13 de junio del 2023 y mediante Auto No. 64096, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado de acuerdo a lo expuesto en los consecutivos números del 2 al 5 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La demanda fue contestada oportunamente por el extremo pasivo mediante memorial identificado con radicado No. 23-470505-00005 de fecha del 17 de junio de 2024, donde reconoció como cierto que la accionante MARÍA ELVIRA JIMÉNEZ JIMÉNEZ fue víctima de una suplantación de identidad, situación que derivó en la celebración fraudulenta de una obligación crediticia con el número 31715068313, tramitada el 15 de abril de 2023 a través del almacén Luegopago.com, sin la participación real ni consentimiento de la demandante.

Respecto del procedimiento adelantado tras la reclamación de la accionante, el extremo pasivo informó que requirió a la libelista remitir ciertos documentos indispensables para iniciar el trámite de validación por presunta suplantación, como lo son: la copia ampliada de la cédula de ciudadanía al

informó que requirió a la libelista remitir ciertos documentos indispensables para iniciar el trámite de validación por presunta suplantación, como lo son: la copia ampliada de la cédula de ciudadanía al 150% a color, una fotografía y el formato de recepción de fraudes debidamente diligenciado. Señaló que la documentación allegada inicialmente fue rechazada por encontrarse incompleta, situación que dilató el inicio del proceso interno de investigación.

Así mismo, indicó que recibió copia de la denuncia penal instaurada por la señora MARÍA ELVIRA JIMÉNEZ JIMÉNEZ ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad personal, registrada bajo el número único de noticia criminal 1100160990692023368 29. En atención a ello, y una vez validada la suplantación, la sociedad procedió a cancelar en su sistema interno la obligación crediticia y a eliminar cualquier reporte negativo en las centrales de riesgo que afectara a la accionante.

Por último, en relación con las pretensiones, el extremo pasivo señaló que no es procedente expedir un certificado de paz y salvo respecto de una obligación inexistente —toda vez que nunca existió un vínculo contractual legítimo entre la actora y la compañía —, pero que en su lugar fue expedido un “certificado de suplantación de identidad”.

Sea importante aclarar por esta Delegatura que el escrito de contestación de la demanda, junto con las pruebas documentales allegadas y las excepciones de mérito propuestas en dicho escrito, fueron fijados en lista el día 28 de agosto del 2024 mediante fijación No. 115 (véase consecutivo 6 del expediente digital) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más

fijados en lista el día 28 de agosto del 2024 mediante fijación No. 115 (véase consecutivo 6 del expediente digital) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el día 2 de septiembre del mismo año. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de la demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad.

II. CONSIDERACIONES

8183 2025-08-212025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de

tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

En el caso concreto, la compañía accionada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, brindó favorabilidad implícita y aceptó proceder a la s pretensiones de la demanda , consistentes en acceder a la eliminación del reporte negativo en centrales de riesgo generado por la obligación No. 31715-068313, originada en una suplantación de identidad sufrida por la accionante

consistentes en acceder a la eliminación del reporte negativo en centrales de riesgo generado por la obligación No. 31715-068313, originada en una suplantación de identidad sufrida por la accionante MARÍA ELVIRA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, así como a la cancelación interna de dicha obligación en sus sistemas.

En ese sentido, es necesario resaltar por el Despacho que la sociedad demandada aportó al expediente prueba fehaciente que demuestra sin lugar a dudas la eliminación del reporte negativo y la entrega formal del certificado de suplantación de identidad a la accionante, documento que acredita la inexistencia de la obligación en su contra y la actualización correspondiente en las centrales de información financiera, como se evidencia a continuación:

En consecuencia, resulta pertinente por parte del Despacho negar las pretensiones de la demanda al existir hecho superado por carencia actual de objeto, ordenar el archivo de la presente actuación y abstenerse de emitir orden alguna respecto de la materialización de lo pretendido.

8183 2025-08-212025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la favorabilidad implícita otorgada por la sociedad demandada SISTECREDITO S.A.S. identificada con NIT. 811.007.713-7, dentro de su contestación de la demanda.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la favorabilidad implícita otorgada por la sociedad demandada SISTECREDITO S.A.S. identificada con NIT. 811.007.713-7, dentro de su contestación de la demanda.

SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8183 2025-08-212025 150 22 de Agosto de 2025

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