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SIC - Sentencia 8184 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8184 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-470521

Demandante: MARIA ALEJANDRA JIMENEZ RODRIGUEZ.

Demandado: ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION

JUDICIAL.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la demandante que en fecha 10 de julio del 2023 adquirió, a través de la plataforma web administrada por la compañía accionada, cinco (5) entradas para asistir al evento denominado “THE FAMILY RUN FESTIVAL NEON CALI 2023”, por un valor total pagado de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($445.000), bajo el número de orden CBO64AC73DEB5E4D, y con referencia de pago 60454536971 procesada mediante la plataforma MercadoPago.

pagado de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($445.000), bajo el número de orden CBO64AC73DEB5E4D, y con referencia de pago 60454536971 procesada mediante la plataforma MercadoPago.

1.2. Expone la libelista que el evento inicialmente se encontraba programado para el día 29 de julio del 2023 en la ciudad de Cali, pero que el día 28 de julio recibió por parte de la accionada la notificación de una reprogramación, estableciéndose como nueva fecha de realización el día 20 de agosto del mismo año, lo cual aceptó inicialmente.

1.3. Señala la accionante que, no obstante la reprogramación, en fecha 19 de agosto del 2023 fue informado por la demandada que el evento había sido cancelado de manera definitiva, alegando razones logísticas y de operatividad, situación frente a la cual se activó el procedimiento de devolución de los dineros pagados conforme a las instrucciones publicadas por la propia sociedad pasiva en su sitio web.

1.4. Afirma la parte activa que en fecha 20 de agosto del 2023 procedió a radicar, mediante el canal dispuesto por la accionada, la solicitud formal de devolución de los dineros pagados, adjuntando para ello los documentos exigidos, entre ellos la carta de solicitud, copia de documento de identidad, evidencia de la compra de los boletos y los mismos boletos físicos.

1.5. Indica la libelista que, pese a haber cumplido con el procedimiento dispuesto por el proveedor para la solicitud de reembolso, al momento de presentación de la demanda (20 de octubre de 2023) no ha recibido respuesta alguna por parte del extremo pasivo ni el reembolso de la suma pagada por concepto de las boletas.

proveedor para la solicitud de reembolso, al momento de presentación de la demanda (20 de octubre de 2023) no ha recibido respuesta alguna por parte del extremo pasivo ni el reembolso de la suma pagada por concepto de las boletas.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía legal por la ineficaz prestación del servicio, se ordene a la sociedad demandada el reembolso del valor total pagado por concepto de la adquisición de cinco (5) entradas para el evento “THE

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FAMILY RUN FESTIVAL NEON CALI 2023”, el cual fue cancelado de forma definitiva, suma que corresponde a CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($445.000).

3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 64110, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES:

contador@colboletos.com (véase consecutivos del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La compañía accionada no contestó la demanda , conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23470521- -5 del expediente digital.

4. Pruebas

ejerciera su derecho de defensa.

La compañía accionada no contestó la demanda , conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23470521- -5 del expediente digital.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23470521- -0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia

sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

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Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la

Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas por la parte demandada, las cuales guardan plena correspondencia con el material probatorio alle gado al expediente. En efecto, según se observa en las documentales aportadas en esta foliatura,

mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas por la parte demandada, las cuales guardan plena correspondencia con el material probatorio alle gado al expediente. En efecto, según se observa en las documentales aportadas en esta foliatura, obrantes en el consecutivo cero (0), se acredita que la accionante efectuó, el día 10 de julio de 2023, la compra de cinco (5) boletas para el evento denominado “THE FAMILY RUN FESTIVAL NEON CALI 2023”, bajo el número de orden CBO64AC73DEB5E4D y por un valor total de

CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($445.000).

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…"

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8184 2025-08-212025Sentencia DE HOJA No. 4

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del presupuesto de la legitimación en la causa tanto por activa del accionante, como pro pasiva de la demandada, por ser la “PROVEEDORA” de las boletas y servicio de entretenimiento originario de la presente litis, estando llamada a soportar la carga de la acción objeto de estudio.

  • De la ocurrencia del defecto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

De las pruebas aportadas al plenario, se advierte que la parte demandante no pretende la prestación de un servicio futuro por parte del proveedor, sino la efectiva resolución de su reclamación derivada de la relación de consumo sostenida con la accionada, específicamente en lo relacionado con la devolución del monto pagado por concepto de entradas para un evento de entretenimiento que fue cancelado de manera definitiva y no se realizó conforme a las condiciones inicialmente ofrecidas. Tal pretensión se encu entra respaldada en las

en lo relacionado con la devolución del monto pagado por concepto de entradas para un evento de entretenimiento que fue cancelado de manera definitiva y no se realizó conforme a las condiciones inicialmente ofrecidas. Tal pretensión se encu entra respaldada en las comunicaciones enviadas al centro de atención de la sociedad demandada y en los documentos relativos a la solicitud de reembolso, obrantes en el consecutivo cero (0), página 1 del expediente.

Este punto es importante señalar que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los mismos consumidores. Ello implica entonces que deben garantizar que los bienes y servicios que ofrecen a los usuarios sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros, salvo circunstancias eximentes de responsabilidad que en principio lo libren de la obligación de indemnizar por los perjuicios eventualmente caus ados en virtud del incumplimiento de estas condiciones del producto o servicio que suministren. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Descendiendo al caso concreto, se tiene por acreditado —y en virtud de la falta de contestación de la demanda por parte de la sociedad pasiva, hecho que permite presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código General del Proceso— que el evento denominado “THE FAMILY RUN FESTIVAL NEON CALI 2023”, inicialmente programado para el 29 de julio y reprogramado para el 20 de agosto de 2023, fue cancelado de manera definitiva por causas

“THE FAMILY RUN FESTIVAL NEON CALI 2023”, inicialmente programado para el 29 de julio y reprogramado para el 20 de agosto de 2023, fue cancelado de manera definitiva por causas logísticas atribuibles exclusivamente al proveedor. La actora, quien adquirió cinco (5) entradas para dicho evento por valor de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($445.000), elevó oportunamente solicitud escrita de reembo lso, la cual no obtuvo respuesta ni solución efectiva. En ese contexto, no cabe duda respecto a la falta de prestación del servicio contratado; situación que desde una perspectiva objetiva y con base en lo dispuesto por el artículo 11, numeral 3°, de la Ley 1480 de 2011, configura una vulneración del derecho d el consumidor a la efectividad del servicio, al no haberse satisfecho la finalidad para la cual fueron adquiridas las entradas por parte de la accionante.

Siguiendo este hilo discursivo, es importante señalar que la relación de consumo es, en esencia, una relación de carácter contractual, por lo que las partes deben cumplir de manera estricta con las obligaciones derivadas de dicho acuerdo de voluntades. En atención al principio de fuerza obligatoria del contrato, contenido en el artículo 1602 del Código Civil, toda convención legalmente celebrada constituye ley para los contratantes. Así, el incumplimiento por parte de la sociedad demandada de las obligacion es adquiridas con la consumidora genera una responsabilidad por infracción a las disposiciones protectoras del consumidor, independientemente de que la causa del incumplimiento obedezca a factores externos a su voluntad.

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independientemente de que la causa del incumplimiento obedezca a factores externos a su voluntad.

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Adicionalmente, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio ; pues como ya se expuso en párrafos anteriores, la no entrega o prestación (aún la simple dilación), constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Ahora, debe tenerse en cuenta que la cancelación del evento que se informó al demandante antes de su realización, obedece a problemas administrativos u operativos que son únicamente atribuibles a al demandado como empresario (pues no logró demostrar lo contrario durante este proceso en virtud del silencio procesal guardado), y no al consumidor. Por lo anterior, NO resulta menester por parte de este Despacho dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto legislativo 818 de 2020 en su artículo 5° 5, pues la Circular Externa No. 04 de 2022 emanada por esta misma Superintendencia, determina claramente que las reclamaciones de efectividad de la garantía por la cancelación o modificación

Circular Externa No. 04 de 2022 emanada por esta misma Superintendencia, determina claramente que las reclamaciones de efectividad de la garantía por la cancelación o modificación de los espectáculos públicos de las artes escénicas que devengan de causas distintas a las medidas adoptadas por el COVID -19, se deben tramitar de acuerdo con las normas generales de protección al consumidor, en particular la Ley 1480 de 2011 . Por lo tanto, para el caso en puntual, se debe aplicar las disposiciones contenidas en el Decreto 735 del 2013, específicamente lo establecidos en sus artículos 6° y 10 frente al término en el que debe realizar el reembolso del dinero en virtud del servicio no prestado.

En consecuencia, resulta aplicable lo previsto en el Decreto 735 de 2013, en particular sus artículos 6º y 10, los cuales establecen que, ante la cancelación del espectáculo por causas atribuibles al productor o proveedor, deberá procederse al reembolso to tal del valor pagado dentro del término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la reclamación por parte del consumidor.

Precisamente, ante la falta de contestación de la demanda por parte del extremo pasivo, no se allegó información alguna al Despacho sobre las gestiones que ha realizado para cumplir con la obligación contractual de devolución del dinero pagado. Así mismo, no obran en el expediente pruebas que demuestren que la sociedad accionada haya efectuado reembolso alguno ni que haya respondido formalmente a la reclamación presentada por la demandante, con lo cual se deja a esta última en un estado de incertidumbre y d esprotección respecto del cumplimiento del contrato celebrado.

alguno ni que haya respondido formalmente a la reclamación presentada por la demandante, con lo cual se deja a esta última en un estado de incertidumbre y d esprotección respecto del cumplimiento del contrato celebrado.

En conclusión, se ordenará la devolución indexada del dinero pagado por la demandante correspondiente a las boletas para el evento denominado como THE FAMILY RUN FESTIVAL NEON CALI 2023” por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($445.000) ; lo cual, en aplicación del artículo 10 del Decreto 735 del 2013, se le otorgará a la pasiva como plazo máximo para hacer el reembolso el término de 15 días hábiles. Lo anterior por cuanto no es posible aplicar el Decreto 818 del 2020, pues el evento no fue cancelado por motivos derivados de la pandemia del COVID-19.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

5 El Decreto legislativo 818 de 2020 en su artículo 5° establece que en caso de que los productores de espectáculos públicos y operadores de boletería de las artes escénicas reciban solicitudes de reembolso de dineros frente a la venta de los tiquetes para eventos que se realizarían desde el día 12 de marzo del 2020, fecha en la cual inició la emergencia sanitaria con ocasión a la pandemia del coronavirus, estos empresarios pueden realizar la devolución del dinero dentro del término que dure la respectiva emergencia sanitaria y hasta máximo por un (1) año más.

emergencia sanitaria con ocasión a la pandemia del coronavirus, estos empresarios pueden realizar la devolución del dinero dentro del término que dure la respectiva emergencia sanitaria y hasta máximo por un (1) año más. 8184 2025-08-212025Sentencia DE HOJA No. 6

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PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL identificada con NIT 900.490.133-7, vulneró los derechos al consumidor de la demandante MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.107.093.431, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal, realice en favor de la demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el reembolso de la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($445.000), correspondiente al valor pagado por la adquisición de cinco (5) boletas para el evento denominado “THE FAMILY RUN FESTIVAL NEON CALI 2023”, el cual fue cancelado de manera definitiva.

PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la

siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $445.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial” el que estuvo vigente para el día 10 de julio de 2023, fecha en la cual la accionante efectuó el pago en favor de la sociedad demandada por el objeto de la presente litis; e “IPC actual”, aquel que estuviere vigente al momento en que la compañía pasiva proceda con la devolución y pago efectivo del dinero ordenado en esta providencia.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante

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el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFIQUESE,

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8184 2025-08-212025 150 22 de Agosto de 2025

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