SIC - Sentencia 8187 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8187 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No 2023-519653
Demandante: LEIDY JOHANNA SAAVEDRA PRADA
Demandado: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
1.1.1. Que manifiesta el demandante que adquirió por medio de la página web de la demandada un pedido del cual al momento de recibirlo evidenció que hizo falta un YOX x 8 unidades. 1.1.2. Que los productos faltantes correspondían a la suma de $36.784. 1.1.3. Que la demandante solicitó la devolución del dinero. 1.1.4. Que a la fecha de presentación de la demanda no habría obtenido el reembolso del dinero.
1.2. Pretensiones:
Con apoyo en lo a ducido la parte actora solicitó se declare que la demandada vulneró sus
dinero.
1.2. Pretensiones:
Con apoyo en lo a ducido la parte actora solicitó se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor y se ordene la devolución de dinero pagado
1.3. Trámite de la acción:
El 15 de abril de 2024, mediante Auto No 45369 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección el ectrónica registrada en RUES notificaciones@cencosud.com.co (Consecutivo 23-519653-4) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro del término otorgado para que la demandada ejerciera su derecho de defensa, contestó la demanda en consecutivos (23-519653-5), a través del cual se opuso a la relación de consumo con la actora, argumentando que no valida la calidad de beneficiaria final del producto objeto de litigio, ni tampoco como compradora. Aun así, señaló que al establecer contacto la demandante manifestó que es la cónyuge del señor Wilfred Ariza , quien si realizó compra de víveres para con la Compañía.
Así mismo, expresó que si bien el producto “Alimento lácteo Yox Defensis sin azúcar surtido x8und x100g c-u” no fue entregado, realizó la devolución de dinero al comprador registrado en el tiquete de compra, manifestación que quedo registrada en acta de transacción suscrita en fecha del 27 de noviembre de 2023. 8187 2025-08-21Sentencia DE HOJA No. 2
de compra, manifestación que quedo registrada en acta de transacción suscrita en fecha del 27 de noviembre de 2023. 8187 2025-08-21Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.4. Del traslado de las excepciones
Las excepciones propuestas por la sociedad demandada fueron fijadas en la Lista No. 079 de 4 de julio de 2024. Vencido dicho término, no se presentó pronunciamiento alguno por parte de la parte actora.
1.5. Pruebas
● Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-519653-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
● Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-519653-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir
proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
De la condición de consumidor final:
En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del
activa, como pasa a explicarse:
De la condición de consumidor final:
En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
8187 2025-08-212025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante oste nte la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sente ncia C-1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
El numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su
natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
De esta manera, revisada la presente acción de Protección al consumidor, se encuentra demostrado que la parte actora no ostenta la calidad de consumidor final, en tanto que no acredita ser la adquirente o destinatario final del bien. De las pruebas documentales allegadas a consecutivo 0 páginas 2 y 3 del expediente, así como la prueba de reembolso del dinero pagado aportado por la sociedad demandada obrante a consecutivo 5, página 4, folios 1 y 2 y página 6, se advierte que el consumidor final responde a un tercero.
Por lo anterior, evidencia el Despacho que la parte actora LEIDY JOHANNA SAAVEDRA PRADA, no ostenta la calidad de consumidora final respecto del bien objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa , por lo cual se despacharán negativamente las pretensiones
no ostenta la calidad de consumidora final respecto del bien objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa , por lo cual se despacharán negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de LEIDY JOHANNA SAAVEDRA PRADA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1024477049, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GOMEZ
8187 2025-08-212025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Proyectó: YAMM
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8187 2025-08-212025 150
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8187 2025-08-212025 150 22 de Agosto de 2025