SIC - Sentencia 8192 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8192 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-430810
Demandante: LUIS FERNANDO OSPINA HERNANDEZ Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.2. En septiembre de 2022, el consumidor adquirió en AlKomprar (Centro Comercial Mayorca, Sabaneta, Antioquia) una computadora portátil marca Lenovo de 14", por valor de $1.943.900
M.L., con garantía de un año. 1.3. Con el uso, el equipo presentó exceso de calentamiento, por lo que fue llevado al centro técnico de servicio autorizado Lenovo en Envigado, donde repararon un daño en el panel digital, pero no solucionaron el problema de calentamiento.
1.3. Con el uso, el equipo presentó exceso de calentamiento, por lo que fue llevado al centro técnico de servicio autorizado Lenovo en Envigado, donde repararon un daño en el panel digital, pero no solucionaron el problema de calentamiento. 1.4. El equipo volvió a presentar el mismo fallo, y en una segunda intervención por garantía, el centro técnico indicó no encontrar fallas, sin aportar solución al sobrecalentamiento. 1.5. Ante la persistencia del defecto y la insatisfacción con la calidad del producto, la consumidora presentó su primer derecho de petición el 24 de junio de 2023, solicitando el cambio del producto por otra marca diferente, con fundamento en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor). 1.6. El 17 de julio de 2023, AlKomprar negó la solicitud. En respuesta, la consumidora presentó un segundo derecho de petición el 20 de julio de 2023, reiterando su deseo de cambiar el equipo por otra marca, expresando su disposición a pagar el reajuste por el nuevo valor comercial, y alegando afectación a su libre elección como consumidor. 1.7. El 9 de agosto de 2023, la empresa nuevamente negó la solicitud, desconociendo el derecho de la consumidora a recibir un bien con calidad, seguridad y satisfacción conforme a los principios de protección del consumidor. 8192 2025-08-22Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:
2.1. Solicito cambiar el producto por una marca diferente con las mismas o mejores características
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:
2.1. Solicito cambiar el producto por una marca diferente con las mismas o mejores características técnicas o en su defecto la devolución total del dinero.
3. Trámite de la acción:
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 56126, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es: legal@corbeta.com.co (consecutivo 2 3-430810-6), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada radicó memorial el día 27 de junio de 2024 , bajo consecutivo 23-430816-6 del expediente, donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronunció respecto de los hechos, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando lo siguiente; No se aceptan, se niegan. Las pretensiones extendidas por la demandante carecen de fundamento legal y fáctico. Tal y como se demostrará en el presente escrito, los exámenes técnicos del producto en cuestión demuestran a cabalidad que no existe una falla en el mismo por lo cual el demandante no podría solicitar la garantía de un producto en perfecto estado.
Así mismo se propuso la siguiente excepción de mérito denominada “falta de causa para acceder a la pretensión”.
garantía de un producto en perfecto estado.
Así mismo se propuso la siguiente excepción de mérito denominada “falta de causa para acceder a la pretensión”.
De la contestación de la demanda y excepciones de mérito propuestas, el demandante se pronuncio en fecha 28 de junio de 2024, argumentando “No está en discusión el procedimiento técnico realizado a la computadora marca Lenovo, ni la actuación directa de Colombiana de Comercio S.A. – CORBETA S.A. y/o Alkomprar, quienes respondieron los derechos de petición presentados el 24 de junio y el 20 de julio de 2023, mediante comunicaciones del 17 de julio y 9 de agosto del mismo año. Tampoco se controvierte la idoneidad ni el profesionalismo de los técnicos de Lenovo, quienes atendieron la garantía en los tiempos establecidos, por lo cual resulta innecesario que la empresa demandada insista en esa información. En el derecho de petición del 24 de junio de 2023 se manifestó de manera clara la intención de cambiar el producto por una marca distinta, debido a la insatisfacción generada por su funcionamiento, lo que daría lugar al ejercicio del derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. No obstante, al haber transcurrido el término legal de cinco días hábiles desde la compra, no se solicitó la devolución del dinero.
En la comunicación del 20 de julio se reiteró la solicitud de cambio del equipo por otra marca, dando por entendido que se conservaría el valor comercial del producto Lenovo, y expresando además la disposición de asumir el reajuste correspondiente en caso de que el nuevo producto tuviera un precio diferente, siempre dentro del mismo establecimiento comercial”
por entendido que se conservaría el valor comercial del producto Lenovo, y expresando además la disposición de asumir el reajuste correspondiente en caso de que el nuevo producto tuviera un precio diferente, siempre dentro del mismo establecimiento comercial”
8192 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas:
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-430810-0; del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 6 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, se evidencia que el extremo demandado ha solicitado el decreto y práctica del interrogatorio a la parte demandante, situación que a la luz de la economía procesal no se evidencia necesaria.
En cuanto a la prueba testimonial del señor Juan Felipe Jiménez Jimenez, la misma no cumple con lo preceptuado en el artículo 212 del código general del proceso , por lo cual se niega su decreto , que indica:
Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios
lo preceptuado en el artículo 212 del código general del proceso , por lo cual se niega su decreto , que indica:
Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.
Tener en cuenta que dentro de los deberes del juez se estableció: “dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal” y el deber de abstenerse de examinar t odas las excepciones cuando una de ellas conduzca al rechazo de todas las pretensiones de la demanda. (arts. 37 y 282 del Código General del Proceso)
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
8192 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
8192 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía i los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos ii, que comercialicen en el mercado.
En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del
consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos ii, que comercialicen en el mercado.
En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicasiii.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagadoiv.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 3 del consecutivo No. 234308100 del expediente, a través de los cuales se evidencia las reclamaciones hechas al proveedor, mediante derecho de petición de fecha 24 de junio de 2023.
Surtido lo anterior, en el presente caso se analizarán los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene el cambio del bien objeto de Litis.
prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene el cambio del bien objeto de Litis.
iEl artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” ii El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” iii Ley 1480 de 2011, artículo 11. iv Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011
8192 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido.
Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero.
A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado.
En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.
Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese co ntexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se ma nifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo:
exoneración legalmente admitidas.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo: La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23-430810-0 del expediente pagina 7, en virtud de lo cual se acredita que la parte actora, adquirió un computador portátil marca Lenovo , tal como consta en la factura de venta número W0471018463 de fecha 24 de septiembre de 2022, además este hecho es aceptado por el extremo demandado en su contestación a la demanda.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial y por pasiva de la parte demandada quien es el proveedor del bien adquirido.
8192 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…” . En primer lugar, se advierte que los hechos relatados por el consumidor permiten constatar que la controversia surge a raíz de una inconformidad relacionada con el funcionamiento del equipo computador portátil marca Lenovo; cuya compra activa una relación de consumo en los términos
En primer lugar, se advierte que los hechos relatados por el consumidor permiten constatar que la controversia surge a raíz de una inconformidad relacionada con el funcionamiento del equipo computador portátil marca Lenovo; cuya compra activa una relación de consumo en los términos previstos por el artículo 5° de la Ley 1480 de 2011. De conformidad con las pruebas documentales aportadas por la parte pasiva, el 29 de abril de 2023 se reportaron fallas funcionales indicando “Se recalienta, Clic derecho no opera”
Situación que fue atendida oportunamente por el proveedor, conforme se indica en la misma constancia de ingreso MED-PG-230285; conforme a la imagen que se anexa:
Equipo ingresa po r segunda vez, el día 16 de mayo de 2023; donde el consumidor expresa: “ se recalienta”
Situación que fue atendida oportunamente por el proveedor, conforme se indica en la misma constancia de ingreso MED-PGG-232542; conforme a la imagen que se anexa: 8192 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Aunado a lo anterior, es menester precisar que la obligación de garantía prevista en los artículos 7 y 11 del Estatuto del Consumidor; impone al proveedor el deber de reparar, reponer o devolver el dinero, según corresponda y conforme a la naturaleza del defecto.
En este caso, según lo evidenciado en las pruebas obrantes en el plenario, el equipo fue reparado mediante el cambio de touch pad, y le fue entregado nuevamente en buen funcionamiento como
dinero, según corresponda y conforme a la naturaleza del defecto.
En este caso, según lo evidenciado en las pruebas obrantes en el plenario, el equipo fue reparado mediante el cambio de touch pad, y le fue entregado nuevamente en buen funcionamiento como consta en el acta de servicio técnico. Sin embargo, lejos de solucionarse el inconveniente técnico, el equipo continuó presentando fallas, lo cual fue comunicado por la consumidora solicitando la devolución del dinero como consecuencia de la reiteración del defecto.
Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor Ley 1480 de 2011, la garantía legal comprende, en primer lugar, la reparación gratuita del producto, y de no ser posible, su reposición o, en su defecto, la devolución del dinero.
Asimismo, en el evento de que se repita la falla, el consumidor podrá optar, a su elección, por una nueva reparación, una devolución parcial o total del precio, o el cambio del bien por otro de iguales o similares características, pero siempre sujeto a la naturaleza del bien y la disponibilidad del producto. Bajo ese entendido, se reitera que la garantía legal se encuentra sujeta a la posibilidad fáctica y técnica de cumplimiento.
En el presente caso, si bien la parte demandante sostiene que el equipo portátil adquirido presenta una falla reiterada en que el equipo se recalienta , no obra en el expediente elemento probatorio alguno que permita corroborar de manera técnica y objetiva dicha afirmación. A pesar de las manifestaciones efectuadas por el consumidor en sus escritos y comunicaciones, no se allegó evidencia verificable que permita constatar la persistencia del defecto, más allá de su mera percepción y sus manifestaciones en el escrito de la demanda.
manifestaciones efectuadas por el consumidor en sus escritos y comunicaciones, no se allegó evidencia verificable que permita constatar la persistencia del defecto, más allá de su mera percepción y sus manifestaciones en el escrito de la demanda.
8192 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por el contrario, obran en el expediente múltiples elementos de juicio que permiten concluir que el proveedor sí atendió las solicitudes de revisión del equipo por garantía, realizando los procedimientos técnicos exigidos conforme al protocolo del fabricante y dando respuesta oportuna a los requerimientos del usuario.
Así lo evidencia la constancia de la orde nes de servicio , en la cual se dejó constancia de que el equipo fue sometido a pruebas como “además se realiza pruebas de comparación de temperatura con un equipo del mismo modelo y características evidenciando que la temperatura es normal. Se ejecuta test de diagnóstico Lenovo a los demás componentes, Main Board, disco de almacenamiento, memoria RAM y procesador arrojando resultados positivos con código U1D4BXMZC-6WFZFA. Con fecha 18/05/2022. Se valida la Bios la cual se encuentra en la última versión disponible 16WW ”, obteniéndose como resultado el adecuado funcionamiento del dispositivo.
Ahora bien, del análisis de los escritos allegados por el consumidor, especialmente lo expresado en el descorre a la contestación de la demanda y excepciones de mérito, se evidencia que no existe discusión respecto a la idoneidad técnica del procedimiento efectuado por el servicio autorizado
el descorre a la contestación de la demanda y excepciones de mérito, se evidencia que no existe discusión respecto a la idoneidad técnica del procedimiento efectuado por el servicio autorizado de Lenovo, ni frente a los resultados de este. En efecto, el propio consumidor afirma textualmente que:
“No está en discusión la idoneidad de los técnicos de Lenovo que atendieron amablemente el caso, dando solución a la garantía dentro de los tiempos estipulados y con profesionalismo.”
Esta afirmación constituye una confesión expresa sobre la adecuada atención del requerimiento técnico por parte del productor, así como del cumplimiento de la garantía legal conforme al artículo 8 de la Ley 1480 de 2011. Siendo así, resulta contradictorio sostener simultáneamente que el bien presenta defectos sustanciales o falta de idoneidad técnica que justifiquen un cambio por otro de distinta marca.
Por tanto, queda claro que el equipo fue atendido por personal competente, reparado en garantía, y actualmente cumple con los estándares técnicos, lo que excluye la configuración de un defecto estructural o reiterado que amerite reemplazo conforme al artículo 11 del Estatuto del Consumidor.
Así las cosas, no se verifica en este caso la configuración de una falla persistente, ni la negativa injustificada a hacer efectiva la garantía legal. Por el contrario, se constata el cumplimiento del proveedor tanto en el deber de atención como en la ejecución de medidas correctivas cuando fue procedente, por lo cual no hay lugar a declarar la efectividad de la garantía en las modalidades de reposición o devolución del dinero, ni a acceder a las demás pretensiones de la demanda.
En consecuencia, se concluye que la sociedad demandada, dentro del marco de sus obligaciones
reposición o devolución del dinero, ni a acceder a las demás pretensiones de la demanda.
En consecuencia, se concluye que la sociedad demandada, dentro del marco de sus obligaciones como proveedor, brindó respuesta oportuna a las reclamaciones del consumidor y ofreció el servicio técnico para el efecto. Siendo así, no se advierte vulneración a lguna a los derechos del consumidor, pues las solicitudes de garantía fueron atendidas con diligencia, los procedimientos técnicos se ejecutaron conforme a los protocolos del fabricante, y las pruebas diagnósticas realizadas al equipo no evidenciaron defec tos funcionales, de calidad o de idoneidad que justificaran la reposición del producto o la devolución del dinero. Así pues, de la revisión integral del expediente, se puede inferir que no se configuró vulneración alguna a los derechos del consumidor. Por consiguiente, no hay lugar a acceder a las pretensiones formuladas en la demanda. 8192 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 9
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Ahora bien, respecto de la pretensión del consumidor encaminada a obtener el cambio del bien solo porque “no me reporta satisfacción” “No veo por qué se me obliga a tener un producto que no deseo tener”. Este despacho le indica que n o le asiste razón al consumidor cuando solicita el cambio del producto por una marca distinta alegando insatisfacción subjetiva, aun cuando manifieste su disposición de asumir un eventual reajuste económico. El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) no consagra el derecho a sustituir el bien adquirido por otro de diferente marca por mera voluntad del comprador, si el producto no presenta fallas técnicas persistentes ni ha
(Ley 1480 de 2011) no consagra el derecho a sustituir el bien adquirido por otro de diferente marca por mera voluntad del comprador, si el producto no presenta fallas técnicas persistentes ni ha incumplido las condiciones de idoneidad, calidad o seguridad. En este caso, el equipo fue atendido en dos oportunidades por el centro autorizado de Lenovo, cumpliéndose la garantía dentro de los tiempos y con la idoneidad reconocida expresamente por el mismo consumidor, quien manifestó que "no está en discusión la id oneidad de los técnicos de Lenovo [...] y que el trámite fue atendido con profesionalismo". Acceder a un cambio de producto por simple inconformidad subjetiva sin defecto comprobado implicaría desnaturalizar el régimen legal de garantías y convertirlo en un sistema de prueba y error a gusto del consumidor, lo cual no tiene sustento normativo y ca recería de razón de ser en un mercado justo y equilibrado, permitirlo equivaldría a permitir la revocación unilateral del contrato sin causal, con cargo al proveedor, lo cual no está contemplado por el legislador. Así mismo se expone que no está demás indicar que en la presente no se configura vulneración alguna por derecho de retracto, toda vez que la compra no cumple los requisitos para acceder a este, ni mucho menos fue presentado en termino, conforme lo estipula el articulo 47 del estatuto del consumidor. En consecuencia, no es jurídicamente viable acceder al cambio del equipo por otra marca únicamente porque el consumidor lo desea, incluso si este ofrece pagar una diferencia de precio, ya que la Ley no establece tal derecho ni obliga al proveedor a realiza r sustituciones por criterios meramente subjetivos, más aún cuando se ha cumplido con la garantía conforme a la ley.
únicamente porque el consumidor lo desea, incluso si este ofrece pagar una diferencia de precio, ya que la Ley no establece tal derecho ni obliga al proveedor a realiza r sustituciones por criterios meramente subjetivos, más aún cuando se ha cumplido con la garantía conforme a la ley. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción de merito denominada FALTA DE CAUSA PARA ACCEDER A LA PRETENSION” según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
QUINTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
8192 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 10
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE;
FRM_SUPER
JANIA IVETH TELLEZ PLATA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8192 2025-08-222025 151
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8192 2025-08-222025 151 25 de Agosto de 2025