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SIC - Sentencia 8193 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8193 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-430827

Demandante: LUZ FANNY VELASCO

Demandado: ARPESOD ASOCIADOS SAS / INDUSTRIAS HACEB S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.2. En septiembre de 2022, el consumidor adquirió en AlKomprar (Centro Comercial Mayorca, Sabaneta, Antioquia) una computadora portátil marca Lenovo de 14", por valor de $1.943.900

M.L., con garantía de un año. 1.3. Con el uso, el equipo presentó exceso de calentamiento, por lo que fue llevado al centro técnico de servicio autorizado Lenovo en Envigado, donde repararon un daño en el panel digital, pero no solucionaron el problema de calentamiento.

1.3. Con el uso, el equipo presentó exceso de calentamiento, por lo que fue llevado al centro técnico de servicio autorizado Lenovo en Envigado, donde repararon un daño en el panel digital, pero no solucionaron el problema de calentamiento. 1.4. El equipo volvió a presentar el mismo fallo, y en una segunda intervención por garantía, el centro técnico indicó no encontrar fallas, sin aportar solución al sobrecalentamiento. 1.5. Ante la persistencia del defecto y la insatisfacción con la calidad del producto, la consumidora presentó su primer derecho de petición el 24 de junio de 2023, solicitando el cambio del producto por otra marca diferente, con fundamento en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor). 1.6. El 17 de julio de 2023, AlKomprar negó la solicitud. En respuesta, la consumidora presentó un segundo derecho de petición el 20 de julio de 2023, reiterando su deseo de cambiar el equipo por otra marca, expresando su disposición a pagar el reajuste por el nuevo valor comercial, y alegando afectación a su libre elección como consumidor. 1.7. El 9 de agosto de 2023, la empresa nuevamente negó la solicitud, desconociendo el derecho de la consumidora a recibir un bien con calidad, seguridad y satisfacción conforme a los principios de protección del consumidor. 8193 2025-08-22Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:

2.1. Solicito cambiar el producto por una marca diferente con las mismas o mejores características

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:

2.1. Solicito cambiar el producto por una marca diferente con las mismas o mejores características técnicas o en su defecto la devolución total del dinero.

3. Trámite de la acción:

4. El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 56602, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente los extremos demandados a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, a la demandada ARPESOD ASOCIADOS S.A.S. esto es: directorfinanciero@electrocreditosdelcauca.com (consecutivo 23-430827-5), por otra parte a la demandada INDUSTRIAS HACEB S.A. a la dirección electrónica notificaciones@haceb.com (consecutivo 23-430827-6) con el fin de que ejerciera n su derecho de defensa. Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada ARPESOD ASOCIADOS S.A.S radicó memorial el día 21 de junio de 2024, bajo consecutivo 23-430827-7 del expediente, donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronunció limitándose respecto de los hechos manifestando un recuento de los ingresos del producto a garantía.

De igual forma la demandada INDUSTRIAS HACEB S.A. radicó memorial el día 27 de junio de 2024, bajo consecutivo 23-430827-8 del expediente , donde presento escrito de contestación de la

De igual forma la demandada INDUSTRIAS HACEB S.A. radicó memorial el día 27 de junio de 2024, bajo consecutivo 23-430827-8 del expediente , donde presento escrito de contestación de la demanda, a través de la cual indico “HACEB en su compromiso de brindarle satisfacción a los consumidores, siempre está dispuesta a atender sus obligaciones como productor, tan es así que cada vez que la consumidora se comunicó manifestando su inconformidad con el funcionamiento del producto, HACEB prestó el servicio técnico necesario para la revisión, diagnóstico y reparación cuando fue necesario e incluso como gesto comercial cuando el periodo de la garantía y a se encontraba vencido. No obstante, lo anterior, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demandante debido a que la garantía del producto ya se encuentra vencida y no se ha logrado técnicamente acreditar una nueva falla en el producto.”

Así mismo se propus o la siguiente excepción de mérito denominada “Imposibilidad de verificar la existencia de una falla”, “producto funcionando correctamente”, vencimiento de la obligación de la garantía”

De la contestación de la demanda y excepciones de mérito propuestas, se le corrió traslado a la parte demandante para que se pronunciara al respecto, a través de la fijación en lista numero 093 de fecha 25 de julio de 2024, con vencimiento para pronunciarse el día 30 de julio de 2024, vencido el termino anterior la parte activa de esta litis guardo silencio.

5. Pruebas:

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

8193 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 3

5. Pruebas:

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

8193 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-430827-0; del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 7 y 8 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones

protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía i los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos ii, que comercialicen en el mercado.

En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicasiii.

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En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagadoiv.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 22 del consecutivo No. 234308270 del expediente, a través de los cuales se evidencia las reclamaciones hechas al proveedor, mediante derecho de petición de fecha 02 de noviembre de 2022.

Surtido lo anterior, en el presente caso se analizarán los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene el cambio del bien objeto de Litis.

prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene el cambio del bien objeto de Litis.

iEl artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” ii El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” iii Ley 1480 de 2011, artículo 11. iv Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero.

A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata

Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero.

A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado.

En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.

Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese co ntexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se ma nifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.

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En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo:

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo: La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23-430827-0 del expediente pagina 19, en virtud de lo cual se acredita que el consumidor que adquiere el producto lo compra con la finalidad de satisfacer una necesidad familiar y la demandante actúa a través de poder otorgado por este, siendo esta ultima quien disfruta y utiliza el producto.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial y por pasiva de la parte demandada quien es el proveedor del bien adquirido.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…” . En primer lugar, se advierte que los hechos relatados por el consumidor permiten constatar que la controversia surge a raíz de una inconformidad relacionada con el funcionamiento del producto adquirido, esto es lavadora marca haceb ; cuya compra activa una relación de consumo en los términos previstos por el artículo 5° de la Ley 1480 de 2011. Para comenzar a estudiar el caso en particular, es menester precisar un punto importante esto es, fecha de compra o adquisición del producto y tiempo de garantía de este, tenemos entonces que

términos previstos por el artículo 5° de la Ley 1480 de 2011. Para comenzar a estudiar el caso en particular, es menester precisar un punto importante esto es, fecha de compra o adquisición del producto y tiempo de garantía de este, tenemos entonces que el producto fue adquirido el 08 de agosto de 2020, como se pasa a evidenciar:

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Al producto adquirido se le otorgo una garantía por parte del productor por un término de doce meses contados a partir de la entrega del producto, esto indica que la lavadora objeto de litigio contaba con garantía legal hasta el día 08 de agosto de 2021.

  • De conformidad con las pruebas documentales aportadas por la parte pasiva, el 30 de junio de 2021 se reportaron fallas funcionales indicando “presenta ruido fuerte y no arranca” la cual fue atendida por el proveedor el día 02 de julio de 2021 bajo el número de servicio #948544, conforme se indica en la misma constancia de ingreso debidamente firmada a satisfacción; como se evidencia en la imagen que se anexa:
  • El producto adquirido lavadora marca HACEB, presenta fallas por segunda vez el día 09 de julio de 2021, donde la consumidora indico “lavadora no llena bien”

Situación que fue atendida oportunamente por el proveedor, conforme se indica en la misma constancia de servicio número #956630; conforme a la imagen que se anexa:

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constancia de servicio número #956630; conforme a la imagen que se anexa:

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Si bien la consumidora en su escrito de demanda indica un tercer ingreso el día 05 de agosto de 2021 con numero de orden 983128 , no obra en el expediente prueba documental de esa orden, pues haciendo un estudio de las pruebas documentales aportada por la demandante, la orden indicada no se encuentra.

En este punto de la controversia es pertinente resaltar que hasta esta fecha 08 de agosto de 2021, se encontraba vigente la garantía otorgada al producto, en el cual evidencia este despacho de las pruebas obrantes que en el transcurso de la misma existiero n dos reportes por parte de la consumidora, el primer reporte indicando que la lavadora presentaba ruidos y no arranca, situación que conforme a la orden de servicio fue subsanada realizando una calibración al presostato a través del procedimiento top line, lo que indica que el proveedor atendió el requerimiento de la garantía legal.

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En el segundo ingreso por no llenado bien de la lavadora, el técnico del proveedor indica no encontrar ningún tipo de mal funcionamiento después de realizar las pruebas correspondientes.

De lo expuesto, se evidencia que el proveedor dio cumplimiento a su obligación legal de atender la

En el segundo ingreso por no llenado bien de la lavadora, el técnico del proveedor indica no encontrar ningún tipo de mal funcionamiento después de realizar las pruebas correspondientes.

De lo expuesto, se evidencia que el proveedor dio cumplimiento a su obligación legal de atender la garantía del producto dentro del término de vigencia de esta, esto es, hasta el 8 de agosto de 2021. Así lo demuestra el hecho de que, durante dicho período, se presentaron únicamente dos ingresos del producto por reporte de la consumidora: el primero, relacionado con ruidos y falta de arranque, fue atendido mediante el procedimiento técnico denominado Top Line, consistente en la calibración del presostato, intervención que solucionó la anomalía reportada.

En cuanto al segundo ingreso, motivado por el aparente no llenado adecuado de la lavadora, el informe técnico da cuenta de que, tras realizar las pruebas correspondientes, no se evidenció falla alguna en el funcionamiento del aparato. Esta conclusión técni ca no fue desvirtuada por la consumidora, quien, además, al momento de la contestación de la demanda, guardó silencio respecto a tales actuaciones, sin controvertirlas ni desconocerlas.

Así las cosas, queda demostrado que el único caso en que fue necesaria una intervención técnica efectiva fue el primero, el cual fue atendido diligentemente por el proveedor dentro del término de la garantía legal. Los demás ingresos posteriores al 8 de ag osto de 2021 ocurrieron cuando la garantía ya había expirado, razón por la cual no generan obligación alguna a cargo del proveedor frente a la garantía legal.

Ahora bien, en lo que respecta a los ingresos posteriores del producto a revisión técnica, se debe

garantía ya había expirado, razón por la cual no generan obligación alguna a cargo del proveedor frente a la garantía legal.

Ahora bien, en lo que respecta a los ingresos posteriores del producto a revisión técnica, se debe resaltar que estos ocurrieron con posterioridad al vencimiento del término de garantía legal, esto es, después del 8 de agosto de 2021. En consecuencia, dich as asistencias no generan obligación alguna a cargo del proveedor, por cuanto la garantía legal tiene un término de vigencia determinado que no puede ser extendido indefinidamente ni reinterpretado en perjuicio del proveedor.

En efecto, vencido el término de la garantía legal, cualquier falla posterior se encuentra por fuera del marco legal de cobertura previsto en el artículo 8 y siguientes de la Ley 1480 de 2011, salvo que se acredite la existencia de una garantía comercial a mpliada o de una falla reiterada imputable al proveedor durante la vigencia de la garantía, lo cual no fue demostrado en este caso.

En suma, se concluye que el proveedor cumplió con su obligación de atender la garantía legal durante el término previsto para ello, que solo se presentó una falla técnica real que fue debidamente intervenida, y que no existen elementos probatorios que perm itan extender la responsabilidad del proveedor respecto de los reportes presentados con posterioridad al vencimiento de la garantía legal.

  • Valoración probatoria.

En relación con el material probatorio allegado por la parte consumidora, se observa que no fue suficiente ni idóneo para demostrar una falla persistente en el bien o un incumplimiento del proveedor a la garantía legal. En efecto, del análisis del expediente se concluye lo siguiente:

suficiente ni idóneo para demostrar una falla persistente en el bien o un incumplimiento del proveedor a la garantía legal. En efecto, del análisis del expediente se concluye lo siguiente:

La consumidora únicamente aportó algunas órdenes de trabajo relacionadas con el producto, sin que ello represente la totalidad del historial de servicio técnico ni permita tener una visión integral del estado del bien durante la vigencia de la garantía.

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Esta omisión impide contrastar de forma completa la trazabilidad técnica del caso, lo cual debilita sustancialmente su pretensión.

Adicionalmente, la parte actora hace referencia en su escrito a unos supuestos videos como prueba de las fallas que presentaba la lavadora; sin embargo, al haber radicado la demanda de forma física ante el despacho judicial, no fue posible incorporar tales archivos audiovisuales mediante enlaces electrónicos, ya que este medio no es compatible con la recepción de pruebas en formato físico. En consecuencia, dichos elementos no fueron incorporados válidamente al proceso y no pueden ser valorados como prueba.

Así mismo, se encuentra un documento en el que un técnico en reparación de lavadoras, quien señala contar con formación técnica en el SENA, manifiesta su disposición para acudir al proceso con el fin de explicar las fallas que supuestamente presenta el bien. No obstante, este documento carece de valor probatorio, por cuanto no se acompaña de un informe técnico debidamente elaborado ni se solicitó la práctica de su testimonio, ya fuera en calidad de testigo o como perito técnico, conforme lo establecen las reglas procesales.

carece de valor probatorio, por cuanto no se acompaña de un informe técnico debidamente elaborado ni se solicitó la práctica de su testimonio, ya fuera en calidad de testigo o como perito técnico, conforme lo establecen las reglas procesales.

El simple hecho de allegar un escrito en el que una persona se ofrece para intervenir en el proceso no constituye prueba en los términos del Código General del Proceso, pues no cumple con los requisitos formales ni sustanciales para ser valorado como tal.

Es importante reiterar que la carga de la prueba recae en quien alega los hechos, y en este caso, la parte consumidora no desplegó una actividad probatoria suficiente ni conforme a las exigencias legales para demostrar que el producto presentaba fallas rei teradas o no atendidas durante la vigencia de la garantía. No aportó peritaje, no pidió prueba testimonial idónea ni presentó informe técnico válido que sustentara sus afirmaciones.

Por tanto, el acervo probatorio allegado por la consumidora carece de fuerza suficiente para desvirtuar lo demostrado por el proveedor, quien sí aportó las órdenes de servicio que evidencian la atención adecuada de la garantía legal dentro del término previsto por la ley.

  • Solución al caso en concreto.

Aunado a lo anterior, es menester precisar que la obligación de garantía prevista en los artículos 7 y 11 del Estatuto del Consumidor; impone al proveedor el deber de reparar, reponer o devolver el dinero, según corresponda y conforme a la naturaleza del defecto.

En este caso, según lo evidenciado en las pruebas obrantes en el plenario , el equipo fue ajustado mediante el procedimiento top line, y le fue entregado nuevamente en buen funcionamiento como

dinero, según corresponda y conforme a la naturaleza del defecto.

En este caso, según lo evidenciado en las pruebas obrantes en el plenario , el equipo fue ajustado mediante el procedimiento top line, y le fue entregado nuevamente en buen funcionamiento como consta en el acta de servicio técnico. Sin embargo, lejos de solucionarse el inconveniente técnico, el equipo continuó presentando fallas, lo cual fue comunicado por la consumidora en el segundo ingreso.

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor Ley 1480 de 2011, la garantía legal comprende, en primer lugar, la reparación gratuita del producto, y de no ser posible, su reposición o, en su defecto, la devolución del dinero.

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Asimismo, en el evento de que se repita la falla, el consumidor podrá optar, a su elección, por una nueva reparación, una devolución parcial o total del precio, o el cambio del bien por otro de iguales o similares características, pero siempre sujeto a la naturaleza del bien y la disponibilidad del producto. Bajo ese entendido, se reitera que la garantía legal se encuentra sujeta a la posibilidad fáctica y técnica de cumplimiento.

En el presente caso, si bien la parte demandante sostiene que el producto adquirido (Lavadora Haceb) presenta una falla reiterada en que el equipo tiene problemas generales en su funcionamiento, no obra en el expediente elemento probatorio alguno que permita corroborar de manera técnica y objetiva dicha afirmación y que la misma se haya presentado dentro de la vigencia

Haceb) presenta una falla reiterada en que el equipo tiene problemas generales en su funcionamiento, no obra en el expediente elemento probatorio alguno que permita corroborar de manera técnica y objetiva dicha afirmación y que la misma se haya presentado dentro de la vigencia de la garantía legal. A pesar de las manifestaciones efectuadas por el consumidor en sus escritos y comunicaciones, no se allegó evidencia verificable que permita constatar la persistencia del defecto, más allá de su mera percepción y sus manifestaciones en el escrito de la demanda.

Por el contrario, obran en el expediente múltiples elementos de juicio que permiten concluir que el proveedor sí atendió las solicitudes de revisión del equipo por garantía, realizando los procedimientos técnicos exigidos conforme al protocolo del fabricante y dando respuesta oportuna a los requerimientos del usuario.

Así lo evidencia la constancia de la orde nes de servicio , en la cual se dejó constancia de que el equipo fue sometido a pruebas obteniéndose como resultado el adecuado funcionamiento del dispositivo.

Por tanto, queda claro que el equipo fue atendido por personal competente, reparado en garantía, y actualmente cumple con los estándares técnicos, lo que excluye la configuración de un defecto estructural o reiterado que amerite reemplazo conforme al artículo 11 del Estatuto del Consumidor.

Así las cosas, no se verifica en este caso la configuración de una falla persistente dentro de la garantía legal del producto , ni la negativa injustificada a hacer efectiva la garantía legal. Por el contrario, se constata el cumplimiento del proveedor tanto en el deber de atención como en la ejecución de medidas correctivas cuando fue procedente, por lo cual no hay lugar a decla rar la

garantía legal del producto , ni la negativa injustificada a hacer efectiva la garantía legal. Por el contrario, se constata el cumplimiento del proveedor tanto en el deber de atención como en la ejecución de medidas correctivas cuando fue procedente, por lo cual no hay lugar a decla rar la efectividad de la garantía en las modalidades de reposición o devolución del dinero, ni a acceder a las demás pretensiones de la demanda.

En lo que refiere a los demás reportes, este despacho hace la precisión que las presentadas después del 08 de agosto de 2021 se encontraban por fuera del termino de la garantía legal otorgada; adicionalmente se indica que se hizo reclamación directa el día 02 de noviembre de 2022 a través de derecho de petición al proveedor Arpesod Asociados SAS. Reclamación que de la misma forma fue presentada de forma extemporánea luego de vencida la garantía legal del producto.

En consecuencia, se concluye que la sociedad demandada, dentro del marco de sus obligaciones como proveedor, brindó respuesta oportuna a las reclamaciones del consumidor y ofreció el servicio técnico para el efecto. Siendo así, no se advierte vulneración a lguna a los derechos del consumidor, pues las solicitudes de garantía fueron atendidas con diligencia, los procedimientos técnicos se ejecutaron conforme a los protocolos del fabricante, y las pruebas diagnósticas realizadas al equipo no evidenciaron defec tos funcionales, de calidad o de idoneidad que just

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