SIC - Sentencia 8195 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8195 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-430846
Demandante: DAVID LEONARDO TORO RODRIGUEZ
Demandado: ALMACENES EXITO S.A. / MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que 1. Adquirí: MOTOROLA G20 AZUL IMEI 356348782342649 2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 731 .939 3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: SE SOLICITO LA GARANTIA DEL CELULAR REPARACION O DEVOLUCION DEL DINERO 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse
servicio adquirido corresponden a: SE SOLICITO LA GARANTIA DEL CELULAR REPARACION O DEVOLUCION DEL DINERO 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 14/01/2022 5. Además de lo anterior: SE SOLICITO AL DISTRIBUIDOR DEL PRODUCTO EN EL MODULO DE SERVICIO AL CLIENTE SIN ATENCION ALGUNA NOS REMITIERON A MOTOROLA Y LUEGO EN MOTORLA NUNCA EMITIERON UNA SOLUCION EN TODO ESTE TIEMPO SE HA
SOLICITADO LA GARANTIA DEL PRODUCTO.
2. Pretensiones
2.1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso. Como pretensión subsidiaria 2.2. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto Nro. 56604, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a los extremos demandados a la dirección electrónica judicial, por una parte ALMACENES ÉXITO S.A. esto es al correo njudiciales@grupo-exito.com, por otra parte al demandado MOTOROLA MOBILITY 8195 2025-08-22Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
COLOMBIA S.A.S. a la dirección electrónica jdiaz2@lenovo.com (consecutivos 23430846-5 y 6), con
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
COLOMBIA S.A.S. a la dirección electrónica jdiaz2@lenovo.com (consecutivos 23430846-5 y 6), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada ALAMCENES ÉXITO S.A. radicó memorial bajo consecutivo 2 3-430846-8, pronunciándose sobre los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y en donde manifiesta que entre otras cosas “La sociedad demandada Almacenes Éxito S.A se opone tajantemente a las pretensiones de la demanda7 , a saber: devolución del dinero pagado y de manera subsidiaria proceder con el cambio del producto por uno igual o de similares características, por consider ar qu e ha cumplido con los deberes consagrados en la Ley 1480 de 2011 “Estatuto del Consumidor” y demás normas concordantes para la efectiva protección de los derechos de los consumidores. Lo anterior dado que se prueba - en los términos del artículo 1678 del C .G.P . - que no puso a disposición el producto para dar trámite a la garantía legal en el producto, objeto de litis”
Así mismo propuso como excepciones de merito las denominadas “Imposibilidad de aplicar indicio grave por falta de respuesta a la reclamación directa , “Inexistencia de la relación de consumo ”, “Carga de la prueba”,” Inaplicabilidad del principio de favorabilidad y el indubio pro-consumidor”,” Improcedencia de pago en costas y/o agencias en derecho”.
De la misma forma, dentro de la oportunidad procesal la demandada MOTOROLA MOBILITY
“Carga de la prueba”,” Inaplicabilidad del principio de favorabilidad y el indubio pro-consumidor”,” Improcedencia de pago en costas y/o agencias en derecho”.
De la misma forma, dentro de la oportunidad procesal la demandada MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA S.A.S. radicó memorial bajo consecutivo 2 3-430846-7, pronunciándose sobre los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y en donde manifiesta que entre otras cosas “Es de advertir al despacho que el equipo móvil identificado con IMEI 356348782342649 nunca ha tenido ingresos a ninguno de los Centro de Servicio Autorizado – CSA por la marca, para que el bien sea atendido en garantía. Por lo anterior, mi rep resentada desconoce las fallas en la calidad que el demandante alega, además de no tener la oportunidad de realizar una revisión diagnóstica e inspección sobre la unidad objeto de litigio.”
Así mismo propuso como excepciones de mérito las denominadas “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN
POR CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”.
Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante la Fijación en Lista 093 y de fecha 25-072024, que inició el 26-07-2024 y finalizó el 30-07-2024, sin que la parte demandante emitiera pronunciamiento.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante no aporto pruebas, tal como consta en el escrito de la demanda.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante no aporto pruebas, tal como consta en el escrito de la demanda.
- Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada ALAMCENES ÉXITO S.A. aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivo 23-430846-8 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 8195 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte elevada con el escrito de contestación de demanda se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
La parte demandada MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA S.A.S, aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivo 23-430846-7 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de
con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 8195 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo no se encuentra debidamente demostrada en el presente, en atención a que el consumidor no aporto pruebas que la acreditaran y el extremo pasivo indico no constarle tal hecho.
- Reclamación previa en sede empresa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su cumplimiento conforme a lo manifestado por el consumidor en gravedad de juramento.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
- De la efectividad de la garantía
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Si bien es cierto que la demandante manifiesta la existencia de fallas en el producto adquirido, también lo es que el Despacho no encuentra material probatorio que acredite la prueba del defecto objeto de Litis.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
8195 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Es del caso precisar que cuando se reclama la vulneración de un derecho, las inconformidades que se alegan se deben demostrar, tal y como lo ha indicado la doctrina con la máxima “sin su prueba, los hechos no existen”, denominada por muchos como el principio de la “necesidad de la prueba”.
En nuestro ordenamiento jurídico la anterior carga está dispuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En este punto viene al caso recordar la jurisprudencia nacional, la cual ha señalado que “las
normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En este punto viene al caso recordar la jurisprudencia nacional, la cual ha señalado que “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corr oboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."5(Subrayado fuera de texto)
Igualmente, la doctrina nos ha enseñado que para que se demuestre un hecho dentro del proceso, el interesado, es decir, aquel que ha hecho el llamado a la jurisdicción para que interceda frente a su necesidad de justicia, debe llevar a la plena convicción a través de los medios probatorios pertinentes, conducentes, legales e idóneos que él aporte, ya que es el único que debe soportar la carga de fundar sus pretensiones.
Siendo así, que para que los hechos sean tenidos en cuenta en la sentencia, deben existir, y para que se los tome como existentes deben estar probados dentro del proceso, pues la sola manifestación no es suficiente para dar por ciertos los hechos.
En el caso objeto de análisis, la demandante no aportó prueba alguna que diera cuenta de que el defecto se presentó tal como lo afirma en la demanda, y, en consecuencia, le otorgue el derecho a la reparación y/o a la devolución del dinero pagado.
En esa medida, la conclusión no será otra que negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que la demandante no cumplió mínimamente con su deber de acreditar el daño aducido, en los términos descritos en el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011.
fundamento en que la demandante no cumplió mínimamente con su deber de acreditar el daño aducido, en los términos descritos en el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011.
Desconocer lo anterior conllevaría pasar por alto las prescripciones de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y de las normas que regulan el procedimiento civil contenidas en la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), atrás referenciadas.
En conclusión, no habiéndose probado la relación de consumo y mucho menos la ocurrencia del defecto en el producto será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
8195 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JANIA IVETH TELLEZ PLATA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JANIA IVETH TELLEZ PLATA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8195 2025-08-222025 151 25 de Agosto de 2025