SIC - Sentencia 8196 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8196 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-431215
Demandante: MARIA EUGENIA LAVERDE CASTILLO
Demandado: SUPREMA CONSTRUCTORA SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que:
1. Adquirí: Contador de Energia eléctrica del apartamento que se adquirió con la constructora.
2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 483541
3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: SUPREMA INMOBILIARIA (constructora) me entrego el día 09/abr/22 el apartamento recien construido que les compre, sin embargo desde Ago/2022 empezó a llegar los reci bos de luz con
SUPREMA INMOBILIARIA (constructora) me entrego el día 09/abr/22 el apartamento recien construido que les compre, sin embargo desde Ago/2022 empezó a llegar los reci bos de luz con consumos que se estaban generando a pesar de que el apto estaba desocupado; informe esta situación a SUPREMA el día 23/sept/22, ellos validaron con ENEL CODENSA y esta última informo que el contador NO estaba en buenas condiciones, procedió a retirarlo y coloco uno NUEVO; dicho contador nuevo tuve que pagarlo yo ya que SUPREMA no se hizo responsable de la garantía del mismo e informo que yo debía hacer el reclamo directamente con ENEL, esto sin considerar que en el Contrato de Compraventa y en el Acta de Entrega del apto. SUPREMA indica que entregan el inmueble con contador de luz (se entiende en buen estado); por ello, mi solicitud es que SUPREMA de garantía del contador con el que entrego el apto, reintegrando el dinero que pague por el nuevo contador y por los recibos de luz con consumos que NO genere.
4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 01/11/2022
5. Además de lo anterior: El día 19 de julio/2023 se envió un derecho de petición a Suprema Inmobiliaria solicitando el Reconocimiento Completo de su Responsabilidad Civil, donde se indicó que requiere que se me regresara el dinero que pague a ENEL CODENSA por el pago del nuevo contador y los recibos que pague a causa del contador defectuoso que ellos me entregaron con el apartamento que les compre; a lo cual ellos me enviaron un correo el 17 de agosto/2023 adjuntando la respuesta a esta solicitud e indican do que ellos no se iban a hacer cargo de los
apartamento que les compre; a lo cual ellos me enviaron un correo el 17 de agosto/2023 adjuntando la respuesta a esta solicitud e indican do que ellos no se iban a hacer cargo de los defectos que hubiera tenido el contador, y que eso era un tema que yo debía validar directamente con ENEL CODENSA. Sin embargo, comprenderán que yo no le puedo solicitar a ENEL CODENSA 8196 2025-08-22Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
una garantía de un producto que yo no les compre a ellos directamente, ya que quien lo hizo fue la constructora SUPREMA INMOBILIARIA.
2. Pretensiones
2.1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto Nro. 56363, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a l extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo kdiaz@supremaconstructora.com (consecutivos 23431215-8), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo demandado fue notificado el día 13 de junio de 2024 conforme obra en prueba documental integrada en el consecutivo 4 pagina 2, contándole el termino procesal para pronunciarse hasta el día 28 de junio de 2024, pero este radica memorial bajo cons ecutivo 23documental integrada en el consecutivo 4 pagina 2, contándole el termino procesal para pronunciarse hasta el día 28 de junio de 2024, pero este radica memorial bajo cons ecutivo 23431215-7 en fecha 03 de julio de 2024 de forma extemporánea, razón por la cual se tendrá la demanda por no contestada.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demanda nte aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivo 23-431215-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aporto ni solicito pruebas.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
8196 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente, en atención a que la parte demandada contesta la reclamación previa del demandante y de esta manera reconoce la existencia del contrato de vivienda suscrito entre ambas partes.
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente, en atención a que la parte demandada contesta la reclamación previa del demandante y de esta manera reconoce la existencia del contrato de vivienda suscrito entre ambas partes.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
8196 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Reclamación previa en sede empresa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su cumplimiento conforme a la prueba documental visible a folio 2 del consecutivo 0 del expediente.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
- De la efectividad de la garantía
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del
- De la efectividad de la garantía
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Si bien es cierto que la demandante manifiesta la existencia de fallas en el producto adquirido, también lo es que el Despacho no encuentra material probatorio que acredite la prueba del defecto objeto de Litis.
Es del caso precisar que cuando se reclama la vulneración de un derecho, las inconformidades que se alegan se deben demostrar, tal y como lo ha indicado la doctrina con la máxima “sin su prueba, los hechos no existen”, denominada por muchos como el principio de la “necesidad de la prueba”.
En nuestro ordenamiento jurídico la anterior carga está dispuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En este punto viene al caso recordar la jurisprudencia nacional, la cual ha señalado que “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corr oboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."5(Subrayado fuera de texto)
Igualmente, la doctrina nos ha enseñado que para que se demuestre un hecho dentro del proceso, el interesado, es decir, aquel que ha hecho el llamado a la jurisdicción para que interceda frente a
fuera de texto)
Igualmente, la doctrina nos ha enseñado que para que se demuestre un hecho dentro del proceso, el interesado, es decir, aquel que ha hecho el llamado a la jurisdicción para que interceda frente a su necesidad de justicia, debe llevar a la plena convicción a través de los medios probatorios pertinentes, conducentes, legales e idóneos que él aporte, ya que es el único que debe soportar la carga de fundar sus pretensiones.
Siendo así, que para que los hechos sean tenidos en cuenta en la sentencia, deben existir, y para que se los tome como existentes deben estar probados dentro del proceso, pues la sola manifestación no es suficiente para dar por ciertos los hechos.
En el presente caso, resulta evidente que la parte consumidora no cumplió con su deber procesal de acreditar, ni siquiera sumariamente, los hechos en los que fundamenta sus pretensiones. Si bien del expediente pueden tenerse por demostrados por no haber sido negados en la contestación de la demanda ciertos hechos relevantes como la existencia de la relación de consumo, la entrega del inmueble y la formulación de una reclamación, ello no exime al consumidor de su carga de probar los supuestos de hecho que configuran el defecto del producto.
8196 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La sola afirmación de que un tercero en este caso, la empresa CODENSA le habría indicado que el contador de energía se encontraba dañado, no constituye prueba suficiente del defecto del bien, ni puede considerarse prueba siquiera sumaria. No se allegó concepto técnico, informe de revisión,
contador de energía se encontraba dañado, no constituye prueba suficiente del defecto del bien, ni puede considerarse prueba siquiera sumaria. No se allegó concepto técnico, informe de revisión, diagnóstico certificado ni siquiera una constancia de esa supuesta afirmación, con lo cual su dicho permanece en el terreno de la mera alegación.
Tampoco se aportó copia del contrato celebrado con la constructora, documento esencial para que este despacho pudiera verificar las condiciones del negocio, el alcance de las obligaciones contractuales, y en particular, establecer si dentro del objeto del contrato se encontraba la entrega de los servicios públicos domiciliarios en perfecto funcionamiento. En ausencia de dicho contrato, resulta jurídicamente inviable imputar responsabilidad al proveedor sobre supuestos que no se demostraron ni contractual ni técnicamente.
De igual forma, la parte demandante no aportó prueba de los pagos realizados por concepto de la revisión del contador, ni copias de las facturas que sustenten los gastos presuntamente asumidos por la consumidora con ocasión del daño. La carga mínima para estructurar una pretensión judicial en materia de protección al consumidor implica, como lo ha reiterado la jurisprudencia, acreditar la existencia del defecto o falla del bien, lo cual no puede suplirse mediante la simple afirmación del actor, ni mediante inferencias derivadas de una supuesta confesión por inactividad procesal.
En conclusión, la falta de prueba sobre el hecho central que sustenta la demanda esto es, el presunto defecto del contador de energía impide al despacho realizar un juicio de responsabilidad contra el proveedor.
La carga probatoria recae en cabeza del consumidor, y su omisión en allegar siquiera elementos sumarios de convicción constituye un incumplimiento procesal que conlleva necesariamente la
contra el proveedor.
La carga probatoria recae en cabeza del consumidor, y su omisión en allegar siquiera elementos sumarios de convicción constituye un incumplimiento procesal que conlleva necesariamente la improsperidad de sus pretensiones.
En esa medida, la conclusión no será otra que negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que la demandante no cumplió mínimamente con su deber de acreditar el daño aducido, en los términos descritos en el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011.
Desconocer lo anterior conllevaría pasar por alto las prescripciones de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y de las normas que regulan el procedimiento civil contenidas en la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), atrás referenciadas.
En conclusión, no habiéndose probado la ocurrencia del defecto en el producto será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
8196 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
8196 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JANIA IVETH TELLEZ PLATA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8196 2025-08-222025 151 25 de Agosto de 2025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
8196 2025-08-222025