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SIC - Sentencia 8197 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8197 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-431264

Demandante: ILIANA JIMENEZ RIVERA

Demandado: NOVAVENTA S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La demandada ofreció Garantía de 2 años a producto IMUSA 28536 Airfryer Imusa 3.5 Lt 1.2. El contenido de lo ofrecido se refería a: Catalogo de Novaventa C16 indica 2 años de garantia 1.3. Sin embargo, no corresponde a la realidad: Me contacte con la vendedora del catálogo de Novaventa que me vendio el producto la cual me brindo contacto del proveedor IMUSA para empezar proceso de garantía, pero IMUSA indica que el producto solo cuenta con u n ano de garantia cuando en el catálogo donde compre la misma indicaba dos años de garantia.

Novaventa que me vendio el producto la cual me brindo contacto del proveedor IMUSA para empezar proceso de garantía, pero IMUSA indica que el producto solo cuenta con u n ano de garantia cuando en el catálogo donde compre la misma indicaba dos años de garantia. 1.4. La vendedora se comunica nuevamente con Novaventa y le indican que harian una devolución pero que no se puede devolver el dinero o reintegrar otro producto, por lo cual me veo inducida a poner esta demanda 4. No me dieron informacion clara de cómo proceder para cumplirme con la garantía.

2. Pretensiones

2.1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa 2.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 1.000.000 2.3. Que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia.

3. Trámite de la acción

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto Nro. 56405, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales 8197 2025-08-22Sentencia DE HOJA No. 2

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atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo correspondenciasnch.domesa@serviciosnutresa.com (consecutivos 2 3431264-4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, de la anterior notificación se evidencio que no fue posible su entrega al destinatario.

Aunado a lo anterior el extremo demandado contesto en termino la demanda, notificándose de esta forma por conducta concluyente conforme a la constancia secretarial de fecha 11 de julio de 2024, obrante en el consecutivo 6 folio 2, el extremo demandado cont esto indicando lo siguiente entre otras; Es importante recalcar que la Compañía atendió oportunamente la reclamación de la Novaempresaria y realizó todas las gestiones tendientes a reembolsarle el dinero para que la Novaempresaria, a su vez, le hiciera la devolución del dinero a su consumidora, pu es es entre ellas – Novaempresaria y demandante – que se configura la relación de consumo. Como consecuencia de lo anterior, la responsabilidad de hacer la devolución del dinero pagado por la demandante corresponde a la Novaempresaria (quien le ha indicado a la Compañía que ya lo realizó), teniendo en cuenta que desde Novaventa se hizo el reembolso respectivo. Por lo anterior, se configura un hecho superado, toda vez que la demandante recibió el dinero que pagó por la adquisición del Producto. Por último, no hay que perder de vista, de acuerdo con lo demostrado a lo largo de este escrito, que la demandante no fue quien hizo valer la garantía aplicable al Producto, sino que fue la

Producto. Por último, no hay que perder de vista, de acuerdo con lo demostrado a lo largo de este escrito, que la demandante no fue quien hizo valer la garantía aplicable al Producto, sino que fue la Novaempresaria quien realizó los trámites correspondientes, razón por la cual, fue a ella a quien Novaventa le cumplió, de acuerdo con los términos y condiciones que conocen y aceptan los Novaempresarios(as) al momento de su vinculación como clientes de la Compañía.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demanda nte aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivo 23-431264-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demanda da aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivo 23-431264-5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: 8197 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 3

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“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

1. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad NOVAVENTA S.A.S, en su calidad de proveedor

con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

1. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad NOVAVENTA S.A.S, en su calidad de proveedor de bienes, vulneró los derechos como consumidor de la señora ILIANA JIMENEZ RIVERA , al suministrar información o publicidad engañosa respecto de l término de garantía del producto adquirido.

2. Presupuesto de la acción Relación de Consumo

2.1. Relación de consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad

de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializa do de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

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En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la demandante, por cuanto adquirió un producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad NOVAVENTA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual, conforme al objeto social plasmado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.

Por lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la

social plasmado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.

Por lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.

2.2 El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente ac reditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la sociedad NOVAVENTA S.A.S, en su calidad de proveedor de bienes, vulneró los derechos como consumidor de la señora ILIANA JIMENEZ RIVERA, al suministrar información o publicidad engañosa respecto del término de garantía del producto adquirid o; y ii) si, como consecuencia de dicha vulneración, procede ordenar tanto la devolución del valor pagado por los productos , como el pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados.

3. De la publicidad engañosa

Conforme lo establece el artículo 30 del Estatuto del Consumidor, la publicidad engañosa está prohibida, siendo responsable el anunciante frente al consumidor por los daños y perjuicios causados cuando no se cumplen las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad.

Sin embargo, las alegaciones relacionadas con una presunta publicidad engañosa, en el presente

prohibida, siendo responsable el anunciante frente al consumidor por los daños y perjuicios causados cuando no se cumplen las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad.

Sin embargo, las alegaciones relacionadas con una presunta publicidad engañosa, en el presente caso, corren la misma suerte que aquellas relativas al derecho de retracto, toda vez que este Despacho advierte que, si bien se evidencian conductas por parte de la demandada que podrían ser calificadas como engañosas, para que estas configuren una responsabilidad en el marco de la relación de consumo, es necesario acreditar una carga probatoria específica, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece expresamente:

“ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

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“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:

“a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se

y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:

“a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad”. (Énfasis añadido)

En el presente expediente sí se allegó una pieza publicitaria en la que se afirma expresamente que el producto adquirido cuenta con una garantía de dos (2) años, lo cual constituye un elemento objetivo de convicción que permite verificar la existencia de i nformación inexacta y contradictoria atribuible a la empresa demandada, veamos la imagen:

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Si bien en su contestación la parte convocada afirmó que la información sobre la garantía era clara, veraz y suficiente, indicando que el producto tenía una garantía de dos años, lo cierto es que esta manifestación fue posterior a la radicación de la deman da. Durante el trámite de la reclamación directa, fue la propia empresa Imusa quien negó la aplicación de la garantía, argumentando que esta

manifestación fue posterior a la radicación de la deman da. Durante el trámite de la reclamación directa, fue la propia empresa Imusa quien negó la aplicación de la garantía, argumentando que esta solo era por un (1) año, lo cual consta en las respuestas allegadas al expediente.

Tal contradicción entre lo informado inicialmente por la empresa imusa, quien es la productora de la airfrayer en sede de reclamación directa y lo sostenido posteriormente en sede judicial genera una confusión evidente en el consumidor, y además contradice el contenido de la publicidad ofrecida, lo que constituye una inducción al error respecto de una característic a esencial del producto, como lo es el término de la garantía.

Conforme a los artículos 5 numeral 5, 6, 7 , 23,29 y ss. de la Ley 1480 de 2011 Estatuto del Consumidor, la publicidad hace parte del contrato, obliga al anunciante y debe ser veraz, comprobable y no engañosa. En este caso, la negación inicial de la garantía de dos años por parte del proveedor, pese a que así se ofreció en la publicidad, desconoció las legítimas expectativas generadas en la consumidora y vulneró su derecho a recibir información completa y coherente durante todo el proceso de posventa.

En consecuencia, luego del análisis de los elementos probatorios aportados al expediente, se concluye que sí existió publicidad engañosa atribuible a la empresa demandada, al generar una expectativa que luego fue desconocida, y cuya aceptación solo ocurrió una vez judicializado el conflicto. Por lo tanto, se evidencia una afectación a los derechos del consumidor, lo que justifica no solo el reconocimiento de la garantía legal, sino, de ser procedente, una devolución del dinero o la

conflicto. Por lo tanto, se evidencia una afectación a los derechos del consumidor, lo que justifica no solo el reconocimiento de la garantía legal, sino, de ser procedente, una devolución del dinero o la

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reparación integral, y pago de daños perjuicios conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor.

3.1. De los daños y perjuicios reclamados

En cuanto a la pretensión de la parte demandante relacionada con la indemnización de daños y perjuicios por valor de un millón de pesos ($1.000.000) con base a “Exijo un millón de pesos debido a que la empresa de Novaventa no me presento una solución a la garantía por lo cual he perdido tiempo tratando de contactarlos y no utilización del producto en las comidas diarias que preparaba en ella”, se advierte que no obra en el expediente prueba alguna que acredite la ocurrencia, cuantía o nexo de causalidad de los perjuicios alegados, ni siquiera en forma sumaria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho en que fundamentan sus pretensiones o defensas. En ese sentido, no basta con enunciar o estimar una suma indemnizatoria sin sustento probatorio, siendo indispensable aportar elementos objetivos que permitan establecer la existencia del daño, su magnitud y su relación directa con la conducta del proveedor.

En este caso, la parte demandante no acreditó mediante prueba documental, pericial o testimonial

indispensable aportar elementos objetivos que permitan establecer la existencia del daño, su magnitud y su relación directa con la conducta del proveedor.

En este caso, la parte demandante no acreditó mediante prueba documental, pericial o testimonial los perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales cuya compensación solicita, motivo por el cual no es procedente acceder a dicha pretensión.

En consecuencia, se negará la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, al no haberse demostrado en el expediente los elementos mínimos requeridos para su reconocimiento.

3.2. De la favorabilidad otorgada por la parte demandada.

En el presente expediente se encuentra demostrado que la parte demandante elevó reclamación directa ante la empresa demandada solicitando la devolución del dinero o reparación del producto con fundamento en la garantía legal, como respuesta, la parte convocada inicialmente negó la garantía alegando que esta solo cubría un (1) año; sin embargo, posteriormente, ya radicada la demanda, aceptó que la garantía era de dos (2) años, y manifestó haber procedido con la devolución del dinero.

En efecto, la demandada aportó prueba según la cual la devolución del valor del producto, la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($310.986), correspondiente al precio de la freidora de aire , se habría realizado a través de la Novaempresaria JOHANA JIMÉNEZ RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.111.784.617, mediante transferencia a la cuenta de ahorros Bancolombia No. 91228978065.

No obstante, si bien el Despacho reconoce la intención de cumplimiento por parte de la convocada,

cuenta de ahorros Bancolombia No. 91228978065.

No obstante, si bien el Despacho reconoce la intención de cumplimiento por parte de la convocada, lo cierto es que la devolución no fue realizada directamente a la demandante, quien es la titular del derecho de consumo y quien figura como parte en este pro ceso. En ese sentido, no es jurídicamente admisible tener por satisfecha la garantía legal mediante la entrega del dinero a un tercero, salvo que se acredite de forma clara y suficiente que dicho tercero actuaba en representación de la consumidora, o que ésta recibió efectivamente el reembolso.

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Por consiguiente, no se tiene por acreditado el cumplimiento de la obligación de reembolso frente a la parte demandante, por lo cual deberá la empresa demandada realizar las gestiones necesarias para hacer efectivo dicho reembolso de manera directa a la consumidora o demostrar de forma

fehaciente que esta recibió el dinero a través de su intermediaria. En caso de no haberse realizado, se ordenará el pago correspondiente, con base en lo que pasa a disponerse.

En consecuencia, y conforme al acervo probatorio allegado, se declarará la vulneración de los derechos de la consumidora, y se ordenará a la parte demandada reembolsar la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($310.986) M/cte, correspondiente al valor pagado por el producto, en caso de no haberse efectuado a la consumidora directamente.

TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($310.986) M/cte, correspondiente al valor pagado por el producto, en caso de no haberse efectuado a la consumidora directamente.

Dicho valor deberá indexarse con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente para la fecha del pago efectivo, conforme a la fórmula: Vp = Vh x (IPC actual / IPC inicial),

donde Vp corresponde al valor actualizado e indexado, y Vh al valor cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad NOVAVENTA S.A.S., identificada con NIT 811.025.289-1, vulneró los derechos del (la) consumidor(a) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenar la sociedad NOVAVENTA S.A.S., identificada con NIT 811.025.289-1, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de ILIANA JIMENEZ RIVERA identificado con CC. 1.111.802.413; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, proceda a realizar el reintegro del dinero por valor TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($310.986) M/cte; en caso de no haberse hecho.

dinero por valor TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($310.986) M/cte; en caso de no haberse hecho.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del

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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JANIA IVETH TELLEZ PLATA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8197 2025-08-222025 151

el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8197 2025-08-222025 151 25 de Agosto de 2025Sentencia DE HOJA No. 10

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