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SIC - Sentencia 8198 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8198 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-431566

Demandante: DIANA MAGALY LENEMBERGER Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.2. El 11 de noviembre de 2022, la consumidora acudió al almacén ALKOSTO en la ciudad de Pasto para adquirir un teléfono celular. Le ofrecieron el modelo XIAOMI REDMI NOTE 11

PRO, resaltando su calidad, eficiencia y buen rendimiento, por lo que decidió comprar lo por un valor de $1.899.900, financiado a 18 meses mediante crédito, incluyendo una fianza de $238.038.

1.3. A los dos meses de uso, el equipo comenzó a recalentarse, volverse lento y a agotar

por un valor de $1.899.900, financiado a 18 meses mediante crédito, incluyendo una fianza de $238.038.

1.3. A los dos meses de uso, el equipo comenzó a recalentarse, volverse lento y a agotar rápidamente la batería. Aunque se siguieron las instrucciones dadas por el almacén para la carga del equipo, el problema persistió, por lo que el 25 de marzo de 2023 fue ll evado al centro de garantías ALKOSTO.

1.4. El 10 de abril de 2023, se notificó que el equipo estaba listo. Se indicó que se había detectado una falla en la batería, la cual fue reemplazada, y se realizó una actualización de software.

1.5. El equipo fue recibido nuevamente, pero el 3 de mayo de 2023 fue llevado por segunda vez al centro de garantías, ya que seguía presentando las mismas fallas. En esta ocasión, la consumidora solicitó el reintegro del dinero.

1.6. El 15 de mayo de 2023 se informó que el equipo estaba listo nuevamente, pero esta vez solo se había realizado otra actualización de software. No se hizo ninguna reparación adicional y se brindaron recomendaciones que no solucionaban la falla del sobrecalentamiento.

8198 2025-08-22Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.7. Al persistir el daño, la consumidora solicitó nuevamente el cambio del equipo o la devolución del dinero, solicitud que fue ignorada, sin que se realizara ninguna reparación efectiva.

1.7. Al persistir el daño, la consumidora solicitó nuevamente el cambio del equipo o la devolución del dinero, solicitud que fue ignorada, sin que se realizara ninguna reparación efectiva.

1.8. El equipo fue llevado por tercera vez al centro de garantías, junto con un derecho de petición solicitando la devolución del dinero. El 14 de junio, la solicitud fue negada, argumentando que el sobrecalentamiento se debía a un protector de pantalla muy grueso que cubría los sensores.

1.9. Ante la persistencia del problema, el equipo fue llevado por cuarta vez, presentando una reclamación directa. La empresa respondió que solo se considera sobrecalentamiento si se superan los 45°C, lo cual, según ellos, no ocurría. La consumidora considera i njusto haber pagado un equipo cuyo valor total con financiación asciende a $2.728.880 y que no se encuentra en condiciones óptimas de funcionamiento.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:

2.1. Que se realice la devolución del dinero pagado por el celular hasta la fecha que son millón doscientos trece mil doscientos ochenta ($ 1.213.280 m/ cte.), los mismos que se deberán pagar indexados al momento de un fallo favorable.

II. Trámite de la acción:

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 57596, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente a l extremo

mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente a l extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto e s legal@corbeta.com.co (consecutivo 23-431566-4) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radico memorial bajo consecutivo 23-431566-5 a través del cual contestó la demanda el cual manifestó “A LA PRETENSIÓN PRIMERA: Se acepta la pretensión encaminada a la devolución de dinero cancelado por el bien, es decir, me allano a la presente pretensión. Téngase en cuenta que el celular objeto de litigio fue adquirido a través de la modalidad de financia miento directo a 18 cuotas, en tal sentido la efectividad de la garantía legal procede sobre el valor que a la fecha haya cancelado a la obligación.

III. De las pruebas.

3.1 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-431566-0 – 26-30del expediente.

8198 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

3.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

3.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-431566-5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

III. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su

juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas. En el caso

su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas. En el caso

1 1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad de este con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio 8198 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 4

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de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía.

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calida d, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto.

  • Relación de consumo.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto.

  • Relación de consumo.

La relación de consumo se encuentra acreditada mediante la documental vista a folios del consecutivo 23-4315660 del expediente, aportado por la parte accionante, factura de venta No W2471005555 de fecha 02 de noviembre de 2022 por valor de $1.899.900, correspondientes al valor del producto y 226.098 pago fianza FGA.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del bien objeto de reclamo y por pasiva de la demandada.

  • Del allanamiento del demandado.

En el presente caso se encuentra demostrado que la parte demandante elevó reclamación directa ante el extremo pasivo, solicitando el cumplimiento de la garantía , frente al cual se observa por parte de la accionada respuesta oportuna sobre la procedencia de la efectividad de la garantía y la aceptación d e la devolución del dinero pagado , así mismo aportan memorial radicado bajo consecutivo 07 del expediente donde exponen haber incurrido en un error al aceptar el valor de la pretensión, pues afirman solos e debe devolver el valor pagado por el producto mas no el pago por la fianza, por la cual siguen manifestando su intención de allanarse al precio pagado en la factura por el producto únicamente.

Frente a lo anterior, este despacho indica que acepta el allanamiento de la demanda, por cuanto va encaminada a satisfacer el cumplimiento de la garantía a través de la devolución del dinero

factura por el producto únicamente.

Frente a lo anterior, este despacho indica que acepta el allanamiento de la demanda, por cuanto va encaminada a satisfacer el cumplimiento de la garantía a través de la devolución del dinero pagado, esto es la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS NOVECIENTOS PESOS Mcte. ($1899.900. ) lo cual cumple con lo dispuesto en el articulo 5 #5 del Estatuto del Consumidor, que indica Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

5. Garantía: Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad de este con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.

8198 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por consiguiente, este despacho no puede reconocer montos adicionales al realmente pagado por el producto objeto del litigio, no procede el reconocimiento de intereses, créditos, fianzas y demás; por lo anterior de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, el Despacho aceptará el allanamiento a las pretensiones del demandante y emitirá orden.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad demandada COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A identificada con Nit. 890.900.943-1.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A identificada con Nit. 890.900.943-1 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS NOVECIENTOS PESOS Mcte. ($1899.900.) a favor de la señora DIANA MAGALY LENEMBERGER, identificada con C.C. 37.083.371 Expedida en Pasto; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JANIA IVETH TELLEZ PLATA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8198 2025-08-222025 151 25 de Agosto de 2025

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