SIC - Sentencia 8199 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8199 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-431275
Demandante: CRISTIAN EDUARDO SALGADO HERNANDEZ
Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S A
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.2. La demandada ofreció video beam freesty 8806094096408 Samsung.
1.3. El contenido de lo ofrecido se refería a: por la compra del video beam freesty 8806094096408 Samsung, obtendrá bono cash back por $200.000 pesos.
1.4. Sin embargo, no corresponde a la realidad: cash back de acuerdo con la publicidad en los televisores y dimas dispositivos de Samsung, publicitado desde el 10 de septiembre por valor de $200.000. adjunto fotografía tomada el 10 de septiembre.
1.4. Sin embargo, no corresponde a la realidad: cash back de acuerdo con la publicidad en los televisores y dimas dispositivos de Samsung, publicitado desde el 10 de septiembre por valor de $200.000. adjunto fotografía tomada el 10 de septiembre.
1.5. información brindada por el jefe de tecnología y asesor de Falabella confirmando que las fechas de la promoción iban del 10 de septiembre a 17 de septiembre, información errada de acuerdo con la respuesta brindada servicio al cliente de Falabella (adjunto correo recibido). adicional con lo anterior , el producto en mención bajo de precio en la semana siguiente a la compra afectando el valor del producto , ya que por esta publicidad engañosa me decidí hacer la compra por el bono de cash back el cual no es posible redimir y adicional perdiendo un mejor precio o oportunidad de compra y a su vez poder recibir el bono , en resumidas cuenta fui afectado económicamente por esta publicidad engañosa ya que si compraba en la semana siguiente hubiese podido reclamar el bono de $200.000 y haber obtenido un mejor precio del producto por debajo $ 200.000 lo cual sumando daría una afectación de $400.000 sin contar el tiempo y los desplazamientos que tuve que hacer para poder poner la queja.
8199 2025-08-22Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:
2.1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:
2.1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa
2.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 600.000.
3. Tramite de la acción:
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 56410, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente a l extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto e s contacto@falabella.com.co (consecutivo 23-431275-4) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radico memorial bajo consecutivo 23-431275-5 a través del cual contestó la demanda el cual manifestó “La sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. se opone en derecho a la pretensión de declarar la vulneración la publicidad o información engañosa, bajo el entendido que la promoción iniciaba el 11 de septiembre de 2023, y no el 10 de septiembre, por ende no le aplicaba el cash back, dentro de los términos que adjunta el mismo cliente, se evidencia que el inicio de la promoción corresponde al 11 de septiembre de 2023, igualmente se a la pretensión del reconocimiento o pago de la indemnización por la suma
el mismo cliente, se evidencia que el inicio de la promoción corresponde al 11 de septiembre de 2023, igualmente se a la pretensión del reconocimiento o pago de la indemnización por la suma de seiscientos mil pesos ($600.000), ya que no se encuentran debidamente probados y además no existió información engañosa, por lo que si se evidencia existió una interpretación inadecuada a los términos y condiciones de la actividad.
4. De las pruebas.
4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-431275-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-431275-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Adicionalmente, se evidencia que el extremo demandado ha solicitado el decreto y práctica del interrogatorio a la parte demandante, situación que a la luz de la economía procesal no se evidencia necesaria.
Adicionalmente, se evidencia que el extremo demandado ha solicitado el decreto y práctica del interrogatorio a la parte demandante, situación que a la luz de la economía procesal no se evidencia necesaria.
Tener en cuenta que dentro de los deberes del juez se estableció: “dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal” y el deber de abstenerse de examinar t odas las excepciones cuando una de ellas conduzca al rechazo de todas las pretensiones de la demanda. (arts. 37 y 282 del Código General del Proceso)
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de
autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
1. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A.S.”, en su calidad de proveedor del producto, vulneró los derechos como consumidor del señor CRISTIAN SALGADO al suministrar información o publicidad engañosa concerniente a la fecha de inicio de la promoción publicitada.
2. Presupuesto de la acción Relación de Consumo
2.1. Relación de consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
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legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
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Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir,
que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad del consumidor final en cabeza de la demandante, por cuanto adquirió un producto con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad del consumidor final en cabeza de la demandante, por cuanto adquirió un producto con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que FALABELLA DE COLOMBIA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comerci aliza este tipo de servicios de manera habitual, conforme al objeto social plasmado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.
Por lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
2.2 El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente ac reditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A.S.”, en su calidad de proveedor del producto, vulneró los derechos como consumidor del señor CRISTIAN SALGADO al suministrar información o publicidad engañosa
FALABELLA DE COLOMBIA S.A.S.”, en su calidad de proveedor del producto, vulneró los derechos como consumidor del señor CRISTIAN SALGADO al suministrar información o publicidad engañosa concerniente a la fecha de inicio de la promoción publicitada.
3. De la publicidad engañosa
Conforme lo establece el artículo 30 del Estatuto del Consumidor, la publicidad engañosa está prohibida, siendo responsable el anunciante frente al consumidor por los daños y perjuicios causados cuando no se cumplen las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad.
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Sin embargo, las alegaciones relacionadas con una presunta publicidad engañosa, en el presente caso, corren la misma suerte que aquellas relativas al derecho de retracto, toda vez que este Despacho advierte que, si bien se evidencian conductas por parte de la demandada que podrían ser calificadas como engañosas, para que estas configuren una responsabilidad en el marco de la relación de consumo, es necesario acreditar una carga probatoria específica, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece expresamente:
“ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las
consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:
“a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bi en, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad”. (Énfasis añadido).
Si bien la parte demandante allegó una fotografía en la que se observa un cartel relacionado con un proyector The Freestyle y un mensaje que anuncia un beneficio de $200.000 en modalidad de cash back por la compra de determinado producto, dicha imagen no puede considerarse como una verdadera pieza publicitaria en los términos del Estatuto del Consumidor.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley 1480 de 2011, una pieza publicitaria debe entenderse como cualquier forma de comunicación que tenga como finalidad influir en la decisión de consumo
De conformidad con el artículo 29 de la Ley 1480 de 2011, una pieza publicitaria debe entenderse como cualquier forma de comunicación que tenga como finalidad influir en la decisión de consumo mediante mensajes claros, verificables, completos y suficientes, con la posibilidad de ser objeto de control en cuanto a su veracidad. La simple fotografía que se allega al expediente carece de tales elementos, pues no contiene información sobre la vigencia de la promoción, condiciones, restricciones, ni se encuentra enmarcada dentro de una estrategia formal de publicidad que permita calificarla como tal.
De la imagen solo se desprende de forma general una alusión al proyecto r The Freestyle y una indicación aislada sobre un beneficio económico, sin que conste que la promoción estuviera vigente el día de la compra o que la misma se hubiera ofrecido en esos términos a todos los consumidores. Por el contrario, la parte actora reconoce que únicamente recibió esa información de parte de unos asesores comerciales, pero no allega prueba alguna de lo afirmado, ni evidencia objetiva de que tales afirmaciones se hubieran producido bajo parámetros institucionales o de manera reiterada.
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Adicionalmente, la misma parte actora aporta un documento con los términos y condiciones de la supuesta promoción, donde claramente se establece que la fecha de inicio era el 11 de septiembre, lo que contradice su pretensión de haber accedido a dicho beneficio en una fecha anterior.
En consecuencia, no se configura publicidad engañosa ni inducción a error por parte del proveedor,
lo que contradice su pretensión de haber accedido a dicho beneficio en una fecha anterior.
En consecuencia, no se configura publicidad engañosa ni inducción a error por parte del proveedor, al no acreditarse la existencia de una pieza publicitaria válida, ni la comunicación clara, verificable y vigente del beneficio pretendido por la consumidora.
Así mismo, se observa que la parte actora manifiesta inconformidad por el hecho de que, una semana después de realizada la compra, el producto adquirido bajó de precio. No obstante, es preciso señalar que este despacho no puede intervenir en la política comerc ial de precios de los establecimientos de comercio ni en las dinámicas del mercado que generan variaciones en los valores de los productos con el paso del tiempo.
La función de la judicatura en materia de protección al consumidor no comprende la revisión o control de las estrategias comerciales lícitas, tales como descuentos, promociones posteriores o cambios en las condiciones de venta adoptadas con posterioridad a la adquisición de un bien. No existe norma que obligue al proveedor a mantener un precio uniforme por un periodo determinado, ni se encuentra acreditado que la parte actora hubiera sido inducida a error o forzada a realizar la compra bajo presión de una inminente variación del valor.
En consecuencia, el hecho de que el precio del producto haya disminuido días después de la transacción no constituye, por sí solo, un indicio de conducta abusiva ni puede ser considerado como publicidad engañosa o violación al derecho del consumidor, Aunado a lo anterior, luego del análisis de los elementos aportados en el presente expediente, no se evidencia la ocurrencia de hechos que permitan acreditar la existencia de publicidad engañosa por parte de la empresa
análisis de los elementos aportados en el presente expediente, no se evidencia la ocurrencia de hechos que permitan acreditar la existencia de publicidad engañosa por parte de la empresa demandada. Por tanto, no se cuenta con fun damento probatorio suficiente que justifique una eventual devolución del dinero con base en dichas alegaciones
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
JANIA IVETH TELLEZ PLATA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8199 2025-08-222025 151 25 de Agosto de 2025