SIC - Sentencia 8200 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8200 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-428379
Demandante: BLANCA SONIA TORRES AVILA
Demandado: LUXURY HOLDING SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 8 de agosto de 2023, la demandante fue contactada telefónicamente por la demandada la cual le informó sobre un supuesto bono de regalo, el cual habría ganado por ser cliente de almacenes de grandes superficies. Frente a lo anterior, le asignaron una cita al día siguiente para reclamar dicho bono.
1.2. Que el día 9 de agosto, manifiesta la demandante que, al asistir a la cita, el personal de la demandada empezó a indagar sobre su vida personal y situación financiera. Posteriormente, otra persona identificada como Onyx continuó con las preguntas y ofrecimientos, incluyendo una supuesta compra de cartera con el Banco de Bogotá y
de la demandada empezó a indagar sobre su vida personal y situación financiera. Posteriormente, otra persona identificada como Onyx continuó con las preguntas y ofrecimientos, incluyendo una supuesta compra de cartera con el Banco de Bogotá y beneficios como subsidio de vivienda.
1.3. Durante la jornada, le tomaron fotos para identificación biométrica, le solicitaron su celular (el cual no tenía plan de datos), lo conectaron a una red Wi -Fi sin explicarle para qué, y lo manipularon sin su consentimiento. Luego, le dictaron textos para firmar documentos sin permitirle leerlos, incluyendo supuestos formatos relacionados con una compra de cartera. Bajo presión, firmó múltiples papeles mientras experimentaba ansiedad.
De la anterior circunstancia, se celebró el contrato No. HY0678 CONTRATO DE AFLIACIÓN MEMEBRSIA LUXURY HOLDING S.A.S. por un va lor de CUATRO
MILLONES SESENTA Y CHO MIL PESOS M/CTE ($ 4.068.000)
1.4. Alega la demandante que h oras más tarde, recibió correos electrónicos notificando una compra por valor de $4.068.000 a nombre suyo mediante una tarjeta de crédito del Banco de Bogotá. Esta transacción fue realizada desde un dispositivo ajeno, sin su autorización ni conocimiento. En lugar de una compra de cartera, el dinero fue utilizado para adquirir una membr esía de turismo de una empresa llamada LUXURY
HOLDING S.A.S.
8200 2025-08-22Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
HOLDING S.A.S.
8200 2025-08-22Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.5. Que el d ía 10 de agosto, acudió al Banco de Bogotá para consultar la transacción, donde confirmaron la apertura de la tarjeta y la compra, pero no le ofrecieron alternativas de retracto. Ese mismo día radicó formalmente un derecho de retracto ante la sociedad demandada, el cual fue inicialmente rechazado por una asesora alegando que ya se habían utilizado los servicios. Tras insistencia, recibió la constancia de la radicación, asegurando que la contactarían en cinco días hábiles, lo cual no ocurrió.
1.6. Manifiesta la deman dante que , f inalmente y acudiendo a vías de comunicación y conciliación no se llegó a ningún acuerdo por las partes.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que:
“PRIMERO: Que se obligue a la empresa LUXURY HOLDING SAS me realice a mi nombre, la devolución de la totalidad de la supuesta membresía de viajes por el valor de $4.068.000 pesos colombianos.
SEGUNDO: Que se obligue a la empresa LUXURY HOLDING SAS a pagar el valor de los intereses corrientes y moratorios adeudados en el Banco de Bogotá por tarjeta de crédito sacada con engaños y fraude.
TERCERO: Que se obligue a la empresa LUXURY HOLDING SAS a pagar el Servicio de fianza FGA Fondo de garantías y el Seguro deuda tarjeta Visa Clásica por tarjeta de crédito sacada con engaños
y fraude.
TERCERO: Que se obligue a la empresa LUXURY HOLDING SAS a pagar el Servicio de fianza FGA Fondo de garantías y el Seguro deuda tarjeta Visa Clásica por tarjeta de crédito sacada con engaños y fraude.
CUARTO: Que se obligue a la empresa LUXURY HOLDING SAS a pagar por daños y perjuicios causados a mi nombre por la información y publicidad engañosa de la presunta agencia de viajes.”
3. Trámite de la acción:
El 31 de julio de 2023, mediante Auto No. 87777, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica gerencia@luxuryholdingclub.com (consecutivo 7) con observancia a las facultades especiales que otorga el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, a efectos de que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Observa el despacho que la referenciada notificación fue rechazada confo rme al testigo que se adjunta a continuación: 8200 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
No obstante, evidencia el despacho que mediante consecutivo 8 del expediente, la pa siva allegó contestación de la demanda. Ahora bien, sería del caso tener por n otificado por conducta
No obstante, evidencia el despacho que mediante consecutivo 8 del expediente, la pa siva allegó contestación de la demanda. Ahora bien, sería del caso tener por n otificado por conducta concluyente1 al ext remo pasivo, s in embargo, en razón a que el escrito no fue suscrito por el representante legal de la sociedad o un apoderado debidamente acreditado, el Despacho mediante Auto Nro. 84618 del 31 de julio de 2024, requirió a la pasiva para que suscribiera el documento en debida forma so pena de tener la demanda por no contestada. El término otorgado al extremo pasivo venció en silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes consecutivo 0, 2, 3 y 9 del expediente, correspondientes a la presentación de la demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó que se tuvieran pruebas.
1 Art. 301, Ley 1564 de 2012 8200 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 52 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron
artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil,
2 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lleva do a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"
es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lleva do a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico" 8200 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
deberán responder tanto productores 3 como proveedores4, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20115.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el a rtículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuici o de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de
en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…"
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho
3"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…." 4"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…." 5"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"
8200 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 6
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"
8200 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor6 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el escrito introductorio de l demandante y las docu mentales aportadas. Dentro del plenario hay una relación de consumo derivada de un contrato de afiliación No. HY0678 de fecha 09 de agos to de 2023 y cu yo valor fue de CUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($ 4.068.000). del mismo modo, se predica del retracto ejercido el día 10 de agosto de 2023 el cual fue ejercido dentro del término legal, por lo cual se satisface las reglamentarias en materia de protección al consumidor.
4.068.000). del mismo modo, se predica del retracto ejercido el día 10 de agosto de 2023 el cual fue ejercido dentro del término legal, por lo cual se satisface las reglamentarias en materia de protección al consumidor.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa y por pasiva quienes son sujetos contractuales de la prestación del servicio objeto de reclamo judicial.
- Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto
Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que, el consumidor fue contactado mediante llamada telefónica y con la promesa de haberse ganado un premio; ii) que la supuesta “asesoría financiera” no fue informada o siquiera atada al contrato inicial de afiliación de la membresía, es más, hubo tergiversación de la información ya que no hubo compra de cartera sino hubo fue una transacción para emitir crédito a nombre de la consumidora; iii) Que no se le respondió en los términos otorgados por la Ley7, frente al derecho de retracto ejercida en tiempo por la consumidora y por último iv) que el retracto se ejerció en tiempo.
Teniendo acreditado lo anterior, el Despacho encuentra satisfecho el presupuesto de que la venta del servicio surgió como consecuencia de una venta no tradicional o a distancia y que por tanto le es aplicable el derecho de retracto.
Ahora bien, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, el Despacho debe poner de presente que en virtud de las disposiciones del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, los consumidores tienen
es aplicable el derecho de retracto.
Ahora bien, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, el Despacho debe poner de presente que en virtud de las disposiciones del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, los consumidores tienen derecho a obtener información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.
En el caso de aquellas ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia se impuso a los productores y proveedores de bienes y servicios la carga de informar previa adquisición del producto o servicio la existencia del derecho de retracto y el término para ejercerlo.
En el caso en concreto el Despacho encuentra acreditado que la firma del contrato se dio el día 09 de agosto de 2023, por lo que en condiciones normales el derecho al retracto debió ejercerse a más tardar en fecha 16 de agosto de 2023, teniendo en cuenta que los días para ejercerlo son hábiles y por tanto no se cuentan sábados, domingos ni festivos. Por lo anterior, el retracto se dio el día 10 de
6Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7 Artículo 47. Retracto.( … ) El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho.
hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho. 8200 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
agosto de 2023 conforme al siguiente pantallazo de correo el ectrónico y la carta anunciada por la demandante:
8200 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Pero si lo anterior, no es suficiente, este despacho trae a colación el correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2023, en donde la demandante con lujo de detalles describe y denuncia nuevamente los hechos de la demanda como se puede observar a continuación.
Este despacho tendrá por ejercido el retracto en tiempo y de la manera como la normatividad lo exige.
Ahora bien, es deber del revisar los presupuestos del derecho de retracto aplicando reglas que permitan el desarrollo y entendimiento de la postura de este en desarrollo al principio de congruencia (ne eat judex ultra petita partium ) en su forma objetiva, lo que equivale a dejar establecido que, a más de lo pretendido, será lo probado el sustento de la decisión judicial.
Ello es así, entre otras razones, porque el estatuto del consumidor “(…) tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores,
Ello es así, entre otras razones, porque el estatuto del consumidor “(…) tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos (…)” y, por lo mismo, sus disposiciones “(…) son de orden público. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se refiere la presente ley (…)” e, incluso, han de interpretarse en la forma más favorable al consumidor – pro consumatore –8.
En consonancia con lo anterior, frente a la contestación otorgada por el extremo demandado de fecha 16 de ju lio del año 2024 ( por cierto, 11 meses después de que ejerci era el retracto) que la asesoría financiera era causal de exoneración en relación con la prerrogativa del retracto.
Pues bien, est e Juzgad or no encuentra razón suficiente para validar dicha excepción, de conformidad con las siguientes razones de fondo.
Frente a la autonomía de la voluntad privada de las partes, nótese que dispone del interés con efecto vinculante de las partes de crear derecho y obligaciones interpartes con limites generales del orden público, las buenas costumbres y el desarrollo del intercambio de bi enes y servicios de cara al mercado.
8 Artículo 4, Ley 1480 de 2011 8200 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 9
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro del mencionado principio rector de los negocios privados se puede traer a colación lo indicado
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro del mencionado principio rector de los negocios privados se puede traer a colación lo indicado por las altas cortes: “entro de este cuadro, la autonomía permite a los particulares: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbre s; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel.”9 (negrilla fuera de texto)
Frente a lo anterior, el compendio civil estableció las fuentes de obligaciones entre las partes, una de ellas muy llamativa en los contratos civiles es la voluntad de las partes10 más aún si estamos ante el estadio de los derechos que le asiste al consumidor en su misiva de declarar el consentimiento de los actos jurídicos que nacen a la vid a jurídica y q ue por consiguiente generan obligaciones reciprocas de las partes.
Pues bien, si el consumido r alega su disminución en alguno de los requisi tos para obliga rse, es deber del Estado actuar en su defensa a efectos de no generar circunstancia que sigan aquejando su voluntad y procure el cuidado dentro de las relaciones contractuales en el mercado en calidad de
deber del Estado actuar en su defensa a efectos de no generar circunstancia que sigan aquejando su voluntad y procure el cuidado dentro de las relaciones contractuales en el mercado en calidad de consumidor. No es menos cierto que el proveedor o productor, tiene un grado de poder frente a las relaciones convencionales que por regla general tiene ventaja.
Expuesto lo anterior, rechaza e ste Juzgado el actuar de la demandada, al i) no informar al consumidor, desde el primer momento su derecho a retractarse a efectos de no generar la “asesoría financiera”; ii) al no g enerar información f rente a la “compra de cartera ” que por indició grave en contra del demandado, lo que se vio fue un actuar temerario de enajenarse de un crédito a favor de la demandante para pagar la membresía no informada desde un comienzo y por último iii) la evasiva de contestar el derecho de retracto de la actora, solo hasta 11 meses después que ejerciera la acción del consumidor.
Aun cuando dicha norma señala que el reembolso es sobre los distintos servicios que presten los proveedores, esto vulnera los derechos del consumidor y aunado a ello, debe recordarse que prevalece el derecho de elección de los usuarios contemplado en el numeral 1,7 del artículo 3 de la Ley 1480
Por lo anterior, el Despacho encuentra acreditada la vulneración a los derechos del consumidor y en consecuencia se ordenará la aceptación del retracto y el reintegro del dinero.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________________ (I.P .C. inicial)
verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________________ (I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no
9 Sentencia C-934/13 – M.P. NILSON PINILLA PINILLA 10 Titulo II, art, 1502 ss, Ley 84 DE 1873 8200 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 10
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.
Frente a las pretensiones relativas al reconocimiento de la indemnización por daños y perjuicios (intereses corrientes de la tarjeta de crédito), es preciso señalar que esta entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos, no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
Por último y teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por los artículos 365 y 366 del C.G.P., se condenará en costas y agencias en derecho a las sociedades demandadas por ser la parte
Por último y teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por los artículos 365 y 366 del C.G.P., se condenará en costas y agencias en derecho a las sociedades demandadas por ser la parte vencida en este proceso (independientemente si la parte actora intervino o no en el proceso a través de apoderado judicial, pues así lo indica la parte final del numeral 3° correspondiente al mencionado artículo 366 del C.G.P .), sin perjuicio también que se encontró demostrada la vulneración de los derechos al consumidor de la parte demandante por el desconocimiento de su derecho de retracto. Se fijará como agencias en derecho la tarifa máxima dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura (15% del valor de las pretensiones), en atención a la renuencia de la demanda da para resarcir los daños causados al accionante pese a la reclamación directa presentada, y por su omisión en contestar la demanda presentada en su contra.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad LUXURY HOLDING S.A.S. identificada con NIT 901.108.6408 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad LUXURY HOLDING S.A.S. identificada con NIT 901.108.640-8, que, en ejercicio del derecho de retracto , a favor de la señora BLANCA SONIA TORRES ÁVILA,
decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad LUXURY HOLDING S.A.S. identificada con NIT 901.108.640-8, que, en ejercicio del derecho de retracto , a favor de la señora BLANCA SONIA TORRES ÁVILA, identificada con cédula de ciudadanía N o. 51.739.153, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , proceda reintegrar el dinero pagado por el contrato No. HY0678 CONTRATO DE AFILIACIÓN MEMEBRESIA LUXURY HOLDING S.A.S. del 09 de agosto de 2023, esto es la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($ 4.068.000) debidamente indexado confo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.