SIC - Sentencia 8202 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8202 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-403928
Demandante: MARIANA DEL VALLE GONZÁLEZ SERRANO
Demandado: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE GESTION Y SERVICIOS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que el 20 de mayo de 2023 celebró el Contrato No. 2023588 con la cooperativa demandada para ingresar a un fondo mutual , plan motorizado, por la suma total de $ 12’000.000, para lo cual pagó una cuota inicial de $1’137.674.
1.2. Que el 22 de junio de 2023 la demandante manifestó su deseo de retirarse del fondo, no obstante, la cooperativa demandada le opuso trabas para su retiro y para la devolución de los aportes efectuados.
1.2. Que el 22 de junio de 2023 la demandante manifestó su deseo de retirarse del fondo, no obstante, la cooperativa demandada le opuso trabas para su retiro y para la devolución de los aportes efectuados.
1.3. Que, a la radicación de la demanda, la cooperativa demandada no había efectuado la devolución de los aportes realizados por concepto de cuota inicial.
2. Pretensiones
El extremo activo solicitó que ordene la devolución de los aportes realizados por concepto de cuota inicial.
3. Trámite de la acción
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 12/06/2024, mediante Auto No. 57069, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la direcció n electrónica de notificación judicial registrada en el certificado de existencia y representación legal de la cooperativa demandada, esto es, al correo servidoresgerencia@outlook.es, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Lo anterior consta a Cons. Rad. 23-403928-05 y 23-403928-06. Dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, la cooperativa demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-403928-00.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y
necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
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Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 34 a 44 de la Ley 1480 de 2011, los consumidores tienen derecho a la protección contractual.
Presupuestos de la protección contractual
La protección contractual , en términos generales, se refiere al conjunto de principios y normas que buscan equilibrar la relación entre proveedores y consumidores, asegurando que los contratos sean justos y transparentes. Así, se orienta a proteger a los consumidores de abusos provenientes de cláusulas, interpretaciones y prácticas contractuales y/o comerciales, especialmente en contratos de adhesión.
La protección contractual supone, entonces, la existencia de una relación de consumo basada en la celebración de un contrato para la adquisición de un bien o servicio con un productor o proveedor, en el cual se advierten cláusulas, interpretaciones y/o prácticas contractuales y/o comerciales que generan un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor.
productor o proveedor, en el cual se advierten cláusulas, interpretaciones y/o prácticas contractuales y/o comerciales que generan un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
Previo al análisis de fondo resulta imprescindible verificar la existencia de una relació n jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicació n del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimació n en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Dispone el artículo 1 de la Ley 1480 de 2011, que “[e]sta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores (…)”; a su vez, el artículo 2 de la misma ley, señala que “…las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo (…)” . Asimismo, el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 establece que la acción de protección al consumidor es la acción “…mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor (…)”.
Respecto de la legitimació n por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el
calidad de consumidor, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propó sito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, domé stica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad econó mica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acció n de protecció n al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Có digo General del Proceso.
En cuanto a la legitimació n por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la 8202 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 4
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acció n de protecció n al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relació n de consumo.
En el presente caso, l a relación de consumo se encuentra debidamente demostrada mediante el Contrato No. 2023588 del 20 de mayo de 2023 visible a Cons. Rad. 23403928-00, página 2, el cual da cuenta de la vinculación de la demandante al fondo mutual social administrado por la cooperativa demandada, por la suma total de
403928-00, página 2, el cual da cuenta de la vinculación de la demandante al fondo mutual social administrado por la cooperativa demandada, por la suma total de $12’000.000, con una cuota inicial de vinculación de $1’137.674.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad del consumidor final en cabeza de la demandante, por cuanto contrato un producto con el propó sito de satisfacer una necesidad, personal, profesional o empresarial, sin que dicha adquisició n se vinculara a su actividad econó mica. Por otra parte, se ha establecido que la cooperativa demandada ostenta la calidad de proveedor en los té rminos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la contratació n del producto y/o servicio adquirido por la parte actora, sino tambié n porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de productos de manera habitual, conforme al objeto social plasmado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.
Por lo anterior, se configura una relació n de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razó n por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
- Existencia de un contrato en el que concurren c láusulas, interpretaciones y/o prácticas contractuales y/o comerciales que generan un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor
En el presente caso se afirmó por la parte demandante que, con posterioridad a su vinculación al fondo mutual mediante la celebración del Contrato No. 2023588 del 20 de
en perjuicio del consumidor
En el presente caso se afirmó por la parte demandante que, con posterioridad a su vinculación al fondo mutual mediante la celebración del Contrato No. 2023588 del 20 de mayo de 2023 , el 22 de junio de 2023 manifestó su deseo de retirarse del fondo, no obstante, la cooperativa demandada le opuso trabas para su retiro y para la devolución de los aportes efectuados.
Revisados los documentos contractuales aportados por el extremo demandante se extrae que el retiro del fondo mutual está regulado en 2 escenarios, de la siguiente manera:
Escenario 1:
En el numeral 3.2 del Contrato No. 2023588 del 20 de mayo de 2023, visible en el Cons. Rad. 23 - 403928-00, página 2, se establece que la consumidora demandante en su calidad de asociada al fondo mutual , podía manifestar por escrito su retiro dentro de los 5 días siguientes a la firma de su declaración de voluntad de integrar un subgrupo, evento en el cual la cooperativa tendría 30 días para devolver los aportes realizados por la asociada. En tal caso, habría lugar a la devolución de los aportes deduciendo lo pagado por concepto de derechos de integración ni de la afiliación a la cooperativa.
Escenario 2:
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En el Formato de Verificación de Información del Contrato No. 2023588 del 20 de mayo de 202, visible en el Cons. Rad. 23 - 403928-00, página 2, se establece que, en caso de
En el Formato de Verificación de Información del Contrato No. 2023588 del 20 de mayo de 202, visible en el Cons. Rad. 23 - 403928-00, página 2, se establece que, en caso de retiro voluntario después de haber participado en la primera convención solidaria, la consumidora demandante en su calidad de asociada al fondo mutual tendría derecho a la cesión del contrato, ó, a la devolución de los aportes al fondo social, dentro del mes siguiente a la terminación del plazo establecido en el contrato.
Visto lo anterior, en el presente caso se tiene que la consumidora alega haber presentado su solicitud de retiro el 22 de junio de 2023, sin embargo, no especifica si la solicitud fue presentada de forma verbal o escrita.
No obstante lo anterior, a Cons. Rad. 23 -403928-00, página 5, se visualiza documento denominado “solicitud de retiro del fondo mutual social”, mediante el cual la parte actora el 24 de julio manifestó expresamente y por escrito su voluntad de retirarse del fondo mutual con la consecuente restitución de sus aportes realizados al fondo.
Ahora bien, en el expediente no obra prueba de que la consumidora demandante, en su calidad de asociada al fondo mutual , hubisese participado en la primera convención solidaria.
Corolario de lo expuesto hasta acá, la solicitud de retir o en el caso bajo examen se presentó por fuera de los dos escenarios regulados en el contrato en cuestión, vale decir, ni se presentó dentro de los 5 días siguientes a la firma de la declaración de voluntad de la asociada de integrar un subgrupo , pero tampoco con posterioridad a la participación en la primera convención solidaria.
Puestas de este modo las cosas, se tiene que no existe norma contractual que regule
la asociada de integrar un subgrupo , pero tampoco con posterioridad a la participación en la primera convención solidaria.
Puestas de este modo las cosas, se tiene que no existe norma contractual que regule especificamente la situación f áctica registrada en el presente caso, a saber, el efecto jurídico frente a los aportes realizados por la asociada ante la solicitud de retiro presentada con pos terioridad a los 5 días siguientes a la firma de su declaración de voluntad de integrar un subgrupo , y, con anterioridad a la participación en la primera convención solidaria.
Ciertamente, nos encontramos frente a un vacio contractual que debe ser llenado con la aplicación de las normas de protección contractual dispuestas en la Ley 1480 de 2011.
Para llenar el vacio se dará aplicación a la norma de interpretación favorable al consumidor contenida en el artículo 34 de la Ley 1480 de 2011, el Despacho aplicará la estipulación contractual que concede el efecto jurídico más favorable al consumidor.
Dispone el artículo 34 de la Ley 1480 de 2011 que “…[l]as condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean”.
De esta manera, frente a la solicitud de retiro del 24 de julio de 2023, de cara a los efectos jurídicos frente a los aportes realizados por la consumidora al fondo, el Despacho aplicará el numeral 3.2 del Contrato No. 2023588 del 20 de mayo de 2023 , visible en el Cons. Rad. 23403928-00, página 2, el cual establece que la cooperativa restituiría los aportes
el numeral 3.2 del Contrato No. 2023588 del 20 de mayo de 2023 , visible en el Cons. Rad. 23403928-00, página 2, el cual establece que la cooperativa restituiría los aportes realizados por la asociada, deduciendo el valor de los derechos de integración y el valor 8202 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 6
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pagado por concepto de la afiliación a la cooperativa. Lo anterior, en razón a que, desde el punto de vista del plazo de restitución de los aportes, esta estipulación contractual le resulta más favorable a la consumidora.
Con fundamento en lo expuesto, e l Despacho acogerá la s pretensiones incoadas en la demanda en el sentido de ordenar la devolución del dinero pagado a título de aportes al fondo mutual por la suma de $1’137.674, deduciendo de esta suma el valor pagado por concepto de los derechos de integración por la suma de $540.000 y por concepto d el valor pagado por la afiliación a la cooperativa por la suma de $260.000.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que COOPERATIVA MULTIACTIVA DE GESTION Y SERVICIOS , identificada con NIT. 830.034.609-2, vulneró los derechos como consumidora de
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que COOPERATIVA MULTIACTIVA DE GESTION Y SERVICIOS , identificada con NIT. 830.034.609-2, vulneró los derechos como consumidora de MARIANA DEL VALLE GONZÁLEZ SERRANO, identificada con el permiso de protección 4525556 expedido en Bogotá, a recibir protección contractual.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a COOPERATIVA MULTIACTIVA DE GESTION Y SERVICIOS , identificad a con NIT. 830.034.609-2, que, a título de protección contractual, a favor de MARIANA DEL VALLE GONZ ÁLEZ SERRANO, identificada con el permiso de protección 4525556 expedido en Bogotá , dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a reintegrar la suma de $337.135, debidamente indexada de la siguiente manera:
La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, informe al Despacho si la parte demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior,
treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, informe al Despacho si la parte demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la parte demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte , la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
SÉPTIMO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8202 2025-08-222025 151 25 de Agosto de 2025