SIC - Sentencia 8203 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8203 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No 2023-520546
Demandante: JHONATHAN ALBERTO SALAZAR MENDEZ
Demandado: WOLKER SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la parte demandante adquirió Botas Outdoor Legacy one Arena, fabricadas en cuero carnaza, aplique lateral en TPU, Lona impermeable, suela en caucho de alta resistencia, cordoneras de seguridad, plantilla de alta densidad de alto confort, Peso de 850 gramos aproximadamente según talla, tecnología y diseño V_TEX; por la suma de $200.000.
1.2. Que, según manifestó el demandante , en la página web de la demandada : https://wolker.com.co/product/botas-outdoor-legacy-one-arena/, hacen la aclaración de que la tonalidad o el color de las botas pueden variar dependiendo del lote con el que se fabrica.
https://wolker.com.co/product/botas-outdoor-legacy-one-arena/, hacen la aclaración de que la tonalidad o el color de las botas pueden variar dependiendo del lote con el que se fabrica.
1.3. Que, el extremo actor evidenció que una de las botas tenía una marcada diferencia en su tonalidad, de lo cual la pasiva no informó que una bota podía verse afectada y la otra no. También, observó que hubo cambio en la textura siendo una bota más lisa, esto es la bota izquierda presentó desgaste en el cuero y agujero en la parte lateral interna de la bota.
1.4. Que, de acuerdo con lo señalado por el extremo actor, las botas solo tenían cuatro posturas.
1.5. Que, el 16 de noviembre de 2023, elevó reclamo directo ante el demandado y en dicha fecha, recibió respuesta negativa.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte actora solicitó se declare que la información o publicidad suministrada por la demandada fue engañosa y se ordene la devolución del dinero , esto es, la suma de $200.000. 8203 2025-08-22Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto No. 71433 de 14 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo
mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección el ectrónica registrada en RUES : wolkercolombia@gmail.com (Consecutivos 23-520546-6 y 23-520546-7 del plenario) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que dentro del término otorgado para que la demandada ejerciera su derecho de defensa, guardó silencio.
4. Pruebas
● Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-520546-0 y 23-520546-3 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
● Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó el decreto de pruebas, pues dentro del término para pronunciarse, guardó silencio
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. 8203 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Considera el Despacho que es esencial precisar que, la presente actuación se enmarca dentro del proceso jurisdiccional especial previsto por la Ley 1480 de 2011, orientado exclusivamente a
Considera el Despacho que es esencial precisar que, la presente actuación se enmarca dentro del proceso jurisdiccional especial previsto por la Ley 1480 de 2011, orientado exclusivamente a resolver controversias derivadas de relaciones de consumo, con mira s al restablecimiento de los derechos individuales de los consumidores cuando estos han sido desconocidos por actos u omisiones de los productores, proveedores o expendedores de bienes y servicios, por lo tanto, la finalidad del proceso que aquí se adelant a es garantizar el cumplimiento de las normas que regulan las relaciones de consumo.
Ahora bien, según lo verificado en los hechos narrados en la demanda y conforme a los documentos que obran en el expediente, se evidencia que si bien el extremo accionante solicitó la protección de sus derechos a obtener una información adecuada y transparente, el caso objeto de estudio gira más bien en torno a una vulneración a la efectividad de la garantía que le asiste al consumidor, razón por la cual su análisis se hará a la luz de los artículos 6 y ss de la Ley 1480 de 2011.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derec hos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
- De Relación de consumo
En el presente caso, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en aplicación de las consecuencias procesales derivadas de la no contestación de la demandada conforme dispone el artículo 97 del C ódigo General del Proceso, que guarda relación con el correo
En el presente caso, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en aplicación de las consecuencias procesales derivadas de la no contestación de la demandada conforme dispone el artículo 97 del C ódigo General del Proceso, que guarda relación con el correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2023, contentivo del soporte de pago con pedido #56642 por un valor de $265.000 aportado por el demandante a folio 6 de página 2, consecutivo 3 del plenario.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien adquirió el bien objeto de reclamo judicial.
- De la infracción a los derechos del consumidor
En el presente caso, se encuentra acreditado con las pruebas allegadas a consecutivo Cero del expediente, páginas 2 y 3, que en fecha 16 de noviembre de 2023 el demandante solicitó la efectividad de garantía de las botas por los defectos evidenciados, obteniendo respuesta negativa por la demandada, como se ve:
8203 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidor, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
Ahora bien, respecto del diagnóstico realizado por la accionada y las razones que sustentan la decisión, es importante recordar que conforme al Decreto 735 de 2013, artículo 2, que reglamentó la efectividad de garantía y al artículo 58 del Estatuto del consumidor, no basta con negar por escrito la garantía sino se soportan las decisiones en pruebas que den cuenta de un análisis exhaustivo que logre determinar la negativa de garantía y en este caso, no se precisa quien con la idoneidad suficiente negó dicha solicitud ni qué pruebas arrimaron a la conclusión de que no procedía la garantía. Por lo cual, la ausencia de pruebas que sustentan la negativa se considera vulnerado el derecho del consumidor.
Aunado a lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso que a su tenor literal reza: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso
vulnerado el derecho del consumidor.
Aunado a lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso que a su tenor literal reza: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda (…)”, se tendrá como hecho susceptible de confesión que la bota izquierda presentó defecto de calidad. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del E statuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, proceda con la devolución de doscientos sesenta y cinco mil pesos ($265.000) que es el valor efe ctivamente pagado por el demandante conforme el soporte de pago con pedido #56642. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE,
PRIMERO: Declarar que WOLKER SAS identificada con NIT 901.247.635-6 vulneró los derechos del consumidor, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a WOLKER SAS identificada con NIT 901.247.635 -6 que a favor de
del consumidor, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a WOLKER SAS identificada con NIT 901.247.635 -6 que a favor de JHONATHAN ALBERTO SALAZAR MENDEZ identificado con Cedula de Ciudadanía No 17690441 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda a realizar la devolución de doscientos sesenta y cinco mil pesos ($265.000).
8203 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora devolver los zapatos objeto de reclamo judicial, en las instalaciones de la demanda, momento a partir del cual comenzará a correr el término impartido en la sentencia. En caso de incurrir en gastos de transporte o traslado, serán asumidos por la pasiva, sin imputar cobros al demandante.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GOMEZ
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GOMEZ
8203 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Elaboró: YAMM
8203 2025-08-222025 151 25 de Agosto de 2025