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SIC - Sentencia 8205 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8205 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-431608

Demandante: BRAYAN SEBASTIÁN GOMEZ ABRIL

Demandado: DENTIX COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.2. El 13 de julio de 2023, Brayan Sebastián Gómez Abril acudió a la clínica Dentix en Neiva para una valoración estética, donde se cotizó un tratamiento por $2.524.000, aplicando descuentos, saldo a favor y abono en efectivo, con un valor final a financiar de $1.531.580. 1.3. Ese mismo día, solicitó el plan de financiación por dicho valor, pero Coltefinanciera desembolsó a Dentix $2.322.080, suma mayor a la acordada. Ante este error, la asesora de

1.3. Ese mismo día, solicitó el plan de financiación por dicho valor, pero Coltefinanciera desembolsó a Dentix $2.322.080, suma mayor a la acordada. Ante este error, la asesora de Dentix lo reconoció y reportó el caso internamente. 1.4. El consumidor ejerció su derecho de retracto el mismo 13 de julio mediante correo electrónico, antes de que se iniciara cualquier prestación del servicio, y reiteró la solicitud el 24 de julio tras recibir la primera cuenta de cobro. 1.5. Al no recibir respuesta, interpuso derecho de petición el 26 de julio y, posteriormente, el 22 de agosto presentó reclamación directa solicitando la aplicación del retracto y la exoneración del crédito. Dentix negó la solicitud el 13 de septiembre. 1.6. A la fecha, el contrato no ha sido ejecutado: no se ha recibido ningún servicio odontológico, pero el crédito permanece activo y generando cobros, desconociendo el derecho de retracto ejercido oportunamente conforme al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:

2.1. Que se ordene la aplicación al derecho al retracto y aplicación de sus efectos, en el contrato de prestación de servicios de odontología general y/o especializada con la empresa DENTIX COLOMBIA S.A.S., toda vez que no se ha empezado a ejecutar, de conformi dad a lo dispuesto por 8205 2025-08-22Sentencia DE HOJA No. 2

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la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la sentencia 7772 -21 de 2021 y articulo 47 de la Ley 1480 de 2011.

2.3. En consecuencia, de lo anterior, se proceda con la terminación del contrato de prestación de servicios de odontología general y/o especializada con la empresa DENTIX COLOMBIA S.A.S., celebrado el día 13 de julio del año 2023, con BRAYAN SEBASTIAN GOMEZ AB RIL, como consecuencia de la notificación de ejercer el derecho de retracto por parte del consumidor a la contraparte de un contrato de prestación de servicios que no haya empezado a ejecutarse.

2.4. Que se ordene la devolución del dinero por valor de TRESCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($390.500) MONEDA CORRIENTE COLOMBIANA, por concepto de mayor valor de un tratamiento odontológico que me realice con anterioridad con la empresa DENTIX COLOMBIA S.A.S. 4. Que se condene en costas a la parte demandada.

II. Trámite de la acción:

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 56782, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es:

atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es: notificaciones@dentix.co (consecutivo 2 3-431608 -04), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-431608-07 a través del cual contestó la demanda y solicitó al Despacho desestimar las pretensiones de la demanda y ordenar el archivo del proceso, pues manifestó que se opone,” ME OPONGO A LA MISMA, pues el actor no cumple con los requisitos exigidos en nuestra normatividad para acogerse a la figura del retracto, por ende, no le asiste razón. A la 2., ME OPONGO A LA MISMA, pues en la medida en que mi representada garantizó la pre stación de servicios odontológicos en términos de oportunidad, idoneidad, seguridad, calidad y eficiencia y mi representada no ha vulnerado los derechos del consumidor, dado que siempre ha estado dispuesta a la prestación de servicios odontológicos. A la 3., ME OPONGO A LA MISMA, pues no existe prueba sumaria para acreditar su decir.” Por lo expuesto, la sociedad demanda propuso como excepciones de mérito las siguientes: “ No procedencia del desistimiento”, “Buena Fe”.

Estas excepciones de mérito y en general, el escrito de contestación de la demanda junto con sus anexos documentales fue fijado en lista el día 26 de julio de 2024 mediante fijación No. 094 (véase consecutivo No. 8 del expediente digital) para que el demandante se pronunciara al respecto y

anexos documentales fue fijado en lista el día 26 de julio de 2024 mediante fijación No. 094 (véase consecutivo No. 8 del expediente digital) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el 31 de julio del mismo año, el extremo activo en su oportunidad manifestó oponerse a las situaciones fácticas planteadas por el demandado.

III. De las pruebas.

3.1 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-431608-0 del expediente. 8205 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 3

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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

3.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 24-431608-7 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, se evidencia que el extremo demandado ha solicitado el decreto y práctica del interrogatorio a la parte demandante, situación que a la luz de la economía procesal no se evidencia necesaria.

Adicionalmente, se evidencia que el extremo demandado ha solicitado el decreto y práctica del interrogatorio a la parte demandante, situación que a la luz de la economía procesal no se evidencia necesaria.

Tener en cuenta que dentro de los deberes del juez se estableció: “dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal” y el deber de abstenerse de examinar t odas las excepciones cuando una de ellas conduzca al rechazo de todas las pretensiones de la demanda. (arts. 37 y 282 del Código General del Proceso).

IV. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso (con tal de que se llegare a comprobar alguna de las causales establecidas en dicha norma), así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito, habida cuenta que, con los hechos aducidos por las partes, así como con l as pruebas documentales

en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito, habida cuenta que, con los hechos aducidos por las partes, así como con l as pruebas documentales allegadas al expediente, se tienen los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte por pasiva respecto de la sociedad demandada, como pasa a explicarse:i

ii 1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

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3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Negrillas fuera de texto original de la norma). 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violaci ón a los derechos de los consumidores

extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Negrillas fuera de texto original de la norma). 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violaci ón a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”.

4.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Considera pertinente este Despacho de manera previa traer a colación unas breves consideraciones generales sobre el concepto de la “legitimación” para actuar en la causa y lo que implica su doble connotación, es decir, tanto la legitimación por activa como por pasiva.

Sea lo primero precisar respecto de la naturaleza de la legitimación, que “es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; es decir, determina quiénes deben o pueden demandar y a quien se debe o se puede demandar”3.

La doctrina manifiesta que “la legitimación en la causa determina quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto; y, por lo tanto, si es posible resolver la controversia q ue respecto a esas pretensiones

obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto; y, por lo tanto, si es posible resolver la controversia q ue respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre quienes figuran en él como partes demandante y demandada (incluyéndose a los terceros que hayan intervenido para apoyar una u otra solución); en una palabra, si actúan en el juicios quienes han de bido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis”4 .

A su vez y en armonía con lo anterior, la jurisprudencia ha explicado que “la legitimación materia: en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto era no porque el haya robado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la le y tiene el interés sustantivo para hacerlo –no el procesal–; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”5 La Corte Suprema de Justicia dejó en claro que “legitimación en causa ya sea por su aspecto activo o pasivo,

absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”5 La Corte Suprema de Justicia dejó en claro que “legitimación en causa ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez, no constituye un presupuesto procesal y por consiguiente su falta no conduce a fallo inhibitorio, ni vicia de nulidad la actuación, sino que trae como consecuencia la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado”6 . Todo lo anterior nos permite concluir que tener legitimación en la causa significa que la persona ocupa una posición dentro de la situación jurídica debatida, que le permite reclamar o ser destinataria de la reclamación judicial, según se trate de la legitimación en la causa por activa, o por pasiva.

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Por otra parte, en materia de la acción o demanda de protección al consumidor, lo cual constituye la competencia de esta Delegatura, la legitimación en la causa implica que tanto el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final”, mien tras que el demandado, deba ostentar la calidad de “productor” o “proveedor” del bien o servicio originario del debate judicial. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, o si el demandado no ostenta la calidad de productor o proveedor del bien o servicio que dio origen a la demanda, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa o por pasiva,

productor o proveedor del bien o servicio que dio origen a la demanda, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa o por pasiva, según sea el caso.

3.Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, t. i. Parte general. Editorial Temis, p. 558. 1964. 4 Ibidem. 5 consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006). C.P .: Ramiro Saavedra Becerra.

Referencia: Expediente n.º 11001032600019951045500 (10455). 6 corte Suprema de Justicia gaceta CXXXIX, referenciada por Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil.

Editorial abc. Edición 11, p.

Ahora, resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 numerales 9 y 11 de la Ley 1480 de 2011, se extrae, por un lado, que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria”; mientras que proveedor o expendedor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

En este sentido conforme a la obligación de garantía, los productores y/o proveedores son los que

o expendedor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

En este sentido conforme a la obligación de garantía, los productores y/o proveedores son los que deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 8 que comercialicen o produzcan en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

4.2. solución caso en particular.

Trasladándonos al caso concreto, encontramos que la demandada no cumple con la condición de productor ni de proveedor o expendedor (así sea de forma indirecta) del sistema de financiamiento otorgado a el consumidor, pues este en sus hechos confiesa que quien realiza el préstamo del dinero es la entidad financiera COLTEFINANCIERA; la cual desembolsa a dentix la suma solicitada por el consumidor para el tratamiento odontológico, aunque errada fue este quien desembolso.

Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado. De esta manera, al verificar el presupuesto de la legitimación en la causa con las pruebas allegadas al plenario no se constató que la sociedad aquí demandada DENTIX, haya participado en la relación

demandado. De esta manera, al verificar el presupuesto de la legitimación en la causa con las pruebas allegadas al plenario no se constató que la sociedad aquí demandada DENTIX, haya participado en la relación de consumo , derivada de la prestación del crédito financiero . Tal como reposa en los hechos descritos por el consumidor;

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Al respecto debe tenerse en cuenta que la demanda está dirigida a obtener el derecho de retracto respecto de un servicio financiero que contrató la demandante con la entidad financiera COLTEFINANCIERA S.AS. tal como se observa en las imágenes expuestas. Así mismo se evidencio que el derecho de retracto fue solicitado equivocadamente a DENTIX

COLOMBIA S.A.S.

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Así mismo se observa en el plenario, que la entidad que concede el crédito es COLTEFINANCIERA, como se observa en la siguiente prueba documental, aportada por el mismo extremo activo.

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El análisis de las pruebas documentales aportadas permite establecer con claridad que el vínculo

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El análisis de las pruebas documentales aportadas permite establecer con claridad que el vínculo contractual derivado del crédito suscrito para la financiación del tratamiento odontológico fue celebrado exclusivamente entre el consumidor y la entidad COLTE FINANCIERA S.A., y no con la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S. Esta conclusión se sustenta en que:

  • COLTEFINANCIERA S.A. es la única entidad que figura como otorgante del crédito en los documentos aportados y en los hechos manifestados por el consumidor en su demanda.
  • No existe prueba alguna que permita afirmar que DENTIX COLOMBIA S.A.S. haya participado como financiadora, ni que haya emitido, avalado o gestionado directamente el crédito otorgado al consumidor. Tampoco se demuestra que exista una alianza contractual con COLTEFINANCIERA que modifique su calidad de mera receptora del pago producto de una operación crediticia ajena a su objeto social.

En este sentido, DENTIX COLOMBIA S.A.S. no es parte en el contrato de crédito, ni tiene la facultad de ejercer el retracto frente a un contrato que no celebró, ni gestionó. La sociedad únicamente recibió el pago autorizado por el consumidor a través de la entidad financiera, sin que se derive de ello responsabilidad como financiadora.

Por lo anterior, el ejercicio del derecho de retracto debía dirigirse a quien otorgó el crédito, esto es, COLTEFINANCIERA S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, quien tenía la capacidad de reversar la operación crediticia, previa solicitud del consumidor.

COLTEFINANCIERA S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, quien tenía la capacidad de reversar la operación crediticia, previa solicitud del consumidor.

Pretender que DENTIX devuelva un dinero que no otorgó, y que solo recibió en calidad de proveedor del servicio, desnaturaliza la figura del retracto establecida en el Estatuto del Consumidor.

Adicionalmente, no se aportan elementos de prueba suficientes para configurar otro tipo de vulneraciones a los derechos del consumidor, lo que se evidencia es que el usuario, por su voluntad, decidió no continuar con el tratamiento odontológico, lo que constituye una situación distinta al incumplimiento por parte del proveedor o a la indebida prestación del servicio.

En consecuencia, no se configura una conducta imputable a DENTIX COLOMBIA S.A.S. como financiadora, ni se advierte que esté obligada a asumir efectos jurídicos derivados del contrato de crédito suscrito por el consumidor con una entidad financiera completa mente distinta en naturaleza, objeto y regulación

En el presente caso, no es procedente ejercer el derecho de retracto contra DENTIX COLOMBIA S.A.S., por las siguientes razones jurídicas y fácticas:

  • La venta del servicio fue presencial, hecho confesado expresamente: En el hecho primero del escrito presentado por el propio consumidor, se confiesa que acudió personalmente a las instalaciones de DENTIX COLOMBIA S.A.S. para adquirir el tratamiento odontológico, lo cual excluye la posibilidad de considerar que la relación jurídica se haya originado mediante métodos no tradicionales o a distancia. En consecuencia, no se configura el presupuesto

odontológico, lo cual excluye la posibilidad de considerar que la relación jurídica se haya originado mediante métodos no tradicionales o a distancia. En consecuencia, no se configura el presupuesto esencial del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 para el ejercicio del derecho de retracto, figura que solo opera frente a ventas no presenciales.

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  • DENTIX no es quien otorgó el financiamiento: La financiación del servicio odontológico fue realizada por COLTEFINANCIERA S.A., entidad financiera con personería jurídica, NIT y objeto social completamente diferentes a los de DENTIX.

No se ha allegado prueba que permita concluir que DENTIX participó como entidad financiadora, ni como intermediaria contractual en la operación de crédito. En tal sentido, el eventual retracto sobre la financiación debía dirigirse directamente a COLTEFINANCIERA S.A., quien posee la facultad de reversar el desembolso y cancelar la obligación crediticia, más no a DENTIX, que simplemente recibió el pago como proveedor del servicio.

  • Frente a DENTIX solo procedía el desistimiento voluntario conforme al contrato suscrito:

El consumidor pudo haber desistido de continuar con los servicios odontológicos, pero dicha decisión debía ser tramitada conforme a las condiciones pactadas en el contrato de prestación de servicios, el cual podía contemplar costos de cancelación, cláusula s de permanencia o pagos ya causados. El retracto no es aplicable a servicios adquiridos presencialmente ni sustituye el régimen

servicios, el cual podía contemplar costos de cancelación, cláusula s de permanencia o pagos ya causados. El retracto no es aplicable a servicios adquiridos presencialmente ni sustituye el régimen contractual propio del desistimiento, mucho menos cuando no se alega incumplimiento por parte del proveedor, sino una decisión unilateral del consumidor.

En conclusión, no es jurídicamente viable trasladar a DENTIX COLOMBIA S.A.S. la obligación de asumir las consecuencias de una financiación que no otorgó, ni exigirle la devolución de recursos girados por una entidad financiera distinta. A ello se suma que la figura del retracto, por su naturaleza excepcional, no procede cuando el propio consumidor reconoce que la contratación fue personal y directa en el establecimiento físico del proveedor.

Se concluye entonces que la compañía accionada DENTIX COLOMBIA S.A.S; NO está obligada a soportar la carga de destinataria de la presente acción o demanda de protección al consumidor estipulada en el artículo 56, numeral 3° de la Ley 1480 de 2011.

Dicho de otra manera, le asiste la razón a la demandada al exponer que NO procede el desistimiento para responder por las pretensiones invocadas por la parte activa en su reclamación judicial. Y al no ostentar la enjuiciada dicha calidad de proveedora indirecta (si quiera) de la fuente de la presente reclamación judicial, no se puede predicar por ende la existencia de una relación de consumo respecto de punto particular, lo que conlleva en últimas a que las súplicas elevadas por la demandante estén llamadas a no prosperar, pues la demanda no fue dirig ida contra la compañía que correspondía.

consumo respecto de punto particular, lo que conlleva en últimas a que las súplicas elevadas por la demandante estén llamadas a no prosperar, pues la demanda no fue dirig ida contra la compañía que correspondía.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

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RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad DENTIX COLOMBIA SAS , Identificada con Nit. 900.759.454-3 de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: Por consiguiente, negar las pretensiones formuladas en la demanda.

TERCERO: Ordenar a Secretaría el archivo del expediente.

CUARTO: Sin condena en costas a la parte vencida, por no aparecer causadas. QUINTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

JANIA IVETH TELLEZ PLATA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8205 2025-08-222025 151 25 de Agosto de 2025

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