SIC - Sentencia 8206 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8206 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-429980
Demandante: LUIS GUILLERMO GUZMAN SALAMANCA
Demandado: ALMACENES EXITO S.A. / HISENSE COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.2. Adquirí: Producto: TV HISENSE Modelo: 58A6HV Serie: 58G22259CH03830 Fecha de compra: 19/03/2023 1.3. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 1919940 1.4. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Se fracturo la pantalla y no tienen Existencias incumpliendo la ley 1480 de 2011 en su artículo No. 11
1919940 1.4. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Se fracturo la pantalla y no tienen Existencias incumpliendo la ley 1480 de 2011 en su artículo No. 11 1.5. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 11/05/2023 1.6. Además de lo anterior: Al no tener existencias, traer una sola pantalla, tiene un 50 más del valor del TV, es decir vale $ 2900000
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:
2.1. Como pretensión principal
1. Que se repare el bien: Que se cobre un Vr. real por el repuesto y no el costo de no tener existencias, que tiene un sobre costo superior al valor del TV
2.2. Como pretensión subsidiaria 1.Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido
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3. Trámite de la acción:
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 56040, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente a los extremos demandados a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es
atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente a los extremos demandados a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es por parte de HISENSE COLOMBIA S.A.S. finance.col@hisemse.com (consecutivo 2 3-429980-5 página 2), por otra parte a la demandada ALMACENES ÉXITO S.A. a la dirección electrónica njudiciales@grupo-exito.com con el fin de que ambos ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada HISENSE COLOMBIA S.A.S. guardo silencio.
La accionada ALMACENES ÉXITO S.A. radicó memorial el día 24 de junio de 2024, bajo consecutivo 23-429980-7 del expediente, donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronunció respecto de los hechos, y se opuso a la prosperidad de las pretension es y así mismo propuso excepciones de mérito denominadas 1. Imposibilidad de aplicar indicio grave por falta de respuesta a la reclamación directa. 2. Exoneración de responsabilidad. 3. Carga de la prueba 4. Inaplicabilidad del principio de favorabilidad y el indubio pro -consumidor. 5. Improcedencia de pago en costas y/o agencias en derecho.
De la contestación de la demanda y sus excepciones de mérito se corrió traslado a la parte accionante a través de fijación en lista numero 105 de fecha 13 de agosto de 2024, iniciando el termino para su pronunciamiento desde el 14 de agosto de 2024 al 16 de agosto de 2024, termino
accionante a través de fijación en lista numero 105 de fecha 13 de agosto de 2024, iniciando el termino para su pronunciamiento desde el 14 de agosto de 2024 al 16 de agosto de 2024, termino en el cual, el accionante no realizo ninguna manifestación.
Pruebas:
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 24-429980-0; pagina 1-2 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
- HISENSE COLOMBIA S.A.S. No aporto ni solicito pruebas. - ALMACENES ÉXITO S.A. La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 07 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, se evidencia que el extremo demandado ha solicitado el decreto y práctica del interrogatorio a la parte demandante, situación que a la luz de la economía procesal no se evidencia necesaria.
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Tener en cuenta que dentro de los deberes del juez se estableció: “dirigir el proceso, velar por su
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Tener en cuenta que dentro de los deberes del juez se estableció: “dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal” y el deber de abstenerse de examinar t odas las excepciones cuando una de ellas conduzca al rechazo de todas las pretensiones de la demanda. (arts. 37 y 282 del Código General del Proceso).
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad para emitir fallo.
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo
de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
2. De la competencia de esta delegatura.
La administración de justicia como función pública se encarga de hacer efectivos los derechos sustanciales, las obligaciones, las garantías, libertades y prerrogativas consagradas en la Constitución Política y en la ley, persiguiendo la finalidad de conseguir una armonía social en donde las controversias que se originan en relaciones jurídico -sustanciales no se resuelvan a través de instrumentos de autotutela ilegítimos, sino que puedan ventilarse en sedes judiciales en donde el medio heterocompositivo ofrezca claridad sobre los hechos que se subsumen en las normas de las cuales las partes pretenden derivar consecuencias jurídicas.
Partiendo de lo anterior, la Constitución Política en el inciso 3° de su artículo 116, dispone que determinadas autoridades administrativas estarán facultadas para ejercer función jurisdiccional de acuerdo con la ley. En desarrollo del anterior precepto, e l legislador asignó, en el numeral 1° del
determinadas autoridades administrativas estarán facultadas para ejercer función jurisdiccional de acuerdo con la ley. En desarrollo del anterior precepto, e l legislador asignó, en el numeral 1° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer procesos judiciales que versen sobre: violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor y violación a las normas relativas a la competencia desleal.
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El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
- Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
3. De la garantía legal.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
- Presupuestos de la obligación de garantía.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calida d, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
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- Relación de consumo.
La relación de consumo se encuentra acreditada mediante la documental vista a folios del consecutivo 234299807 del expediente, aportado por la parte acciona da, tirilla de compra por valor de UN MILLON NOVECIENTOS DICIENUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($1.919.940.) La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del bien objeto de reclamo y por pasiva de las accionadas quienes son la productora y proveedora del bien objeto de litigio.
- Reclamación en sede empresa.
La reclamación se encuentra acreditada mediante la documental vista a folios del consecutivo 23accionadas quienes son la productora y proveedora del bien objeto de litigio.
- Reclamación en sede empresa.
La reclamación se encuentra acreditada mediante la documental vista a folios del consecutivo 233621350 del expediente, aportado por la parte accionante.
4. El caso en concreto.
a) La oportunidad probatoria.
De entrada, al análisis de este asunto, se resalta la aplicación del artículo 173 del Código General del proceso en lo siguiente: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los tér minos y oportunidades señalados para ello en este código.” Norma de orden público que debe respetarse en este escenario.
Por consiguiente, las pruebas para tener en cuenta para desatar la presente controversia se circunscriben a las que están en los consecutivos 0 y 7 del expediente.
b) El problema jurídico según los hechos y pruebas.
Para definir el problema jurídico, la parte actora manifestó vulneración a su derecho a la garantía legal, el cual intentó ejercer el 1 1 de mayo de 2023, pero que no fue atendido por la accionada , con el fundamento de estar frente a una situación que supone una causal de exoneración a la prestación de la garantía legal.
De acuerdo con el material probatorio se tiene que entre los extremos procesales se dio una relación de consumo, conforme a la factura de venta del bien objeto de litigio, en el cual se adquirió televisor marca hisense Modelo: 58A6HV Serie: 58G22259CH03830 con fecha de compra: 19/03/2023, del cual se solicito un servicio de garantía el 09 de mayo de 2023 por presentar rayas azules y verdes en la pantalla.
televisor marca hisense Modelo: 58A6HV Serie: 58G22259CH03830 con fecha de compra: 19/03/2023, del cual se solicito un servicio de garantía el 09 de mayo de 2023 por presentar rayas azules y verdes en la pantalla.
Conforme a la documental expuesta en el consecutivo 23 -429980 se tiene por cierto que el extremo demandado HISENSE COLOMBIA S.A.S. atendió oportunamente el servicio de garantía encontrando lo siguiente; 8206 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 6
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De la imagen aportada, se observa que el demandado en su respuesta al servicio de garantía prestado, encuentra una situación en la cual presuntamente se exonera de su responsabilidad, teniendo en cuenta que la falla encontrada se produce según lo manifestado por mala manipulación del producto, conforme a lo anterior deberá este despacho entrar a revisar si existe o no una exoneración en la efectividad de la garantía y si es obligación de estos tener disponibilidad de los repuestos del producto.
C) Análisis sobre la exoneración de la garantía legal y el cumplimiento del deber de tener repuestos disponibles.
En cuanto a la excepción de exoneración de la garantía legal alegada por el demandado, se advierte que éste probó que la falla presentada en el producto no obedecía a un defecto funcional cubierto por la garantía, sino a una manipulación indebida atribuible al consumidor.
Concretamente, se evidenció la existencia de un golpe en la pantalla del producto, situación que no fue desvirtuada por el consumidor a lo largo del proceso, lo cual permite concluir que la
por la garantía, sino a una manipulación indebida atribuible al consumidor.
Concretamente, se evidenció la existencia de un golpe en la pantalla del producto, situación que no fue desvirtuada por el consumidor a lo largo del proceso, lo cual permite concluir que la afectación fue consecuencia de un mal uso y no de una falla atribu ible al fabricante o proveedor en tal sentido, se configura la causal de exoneración contemplada en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011.
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Ahora bien, respecto al cumplimiento de la obligación de disponer de repuestos, lo cual es la pretensión principal del actor; el artículo 11 numeral 7 de la Ley 1480 de 2011 establece que los productores y proveedores deberán garantizar la disponibilidad de repuestos e insumos, así como el servicio técnico para la reparación del bien, al menos durante la vigencia de la garantía y por un término razonable posterior a su expiración.
En el presente caso, se encuentra acreditado que el demandado cumplió con dicha obligación, al aportar cotización de fecha 15 de septiembre de 2024 , en la que se detalla el costo de mano de obra, valor de la pieza a cambiar y transporte por un valor total de $80.000. Si bien el precio del repuesto ofrecido supera el valor comercial del producto, debe recordarse que la obligación legal no implica la gratuidad del repuesto ni condiciona su valor, sino su disponibilidad.
De igual forma, no obra en el expediente prueba que permita concluir que el repuesto no estuviera
repuesto ofrecido supera el valor comercial del producto, debe recordarse que la obligación legal no implica la gratuidad del repuesto ni condiciona su valor, sino su disponibilidad.
De igual forma, no obra en el expediente prueba que permita concluir que el repuesto no estuviera disponible o que debiera ser importado o traído de otro lugar, como lo afirmó el consumidor sin respaldo probatorio alguno. Por el contrario, la existencia de la cotización referida evidencia el cumplimiento del deber legal, incluso con posterioridad al vencimiento de la garantía o a la exoneración de esta.
Así las cosas, al haberse demostrado tanto la causal de exoneración de la garantía legal como el cumplimiento del deber de disponer de repuestos, no hay lugar a declarar la vulneración de los derechos del consumidor en este aspecto, y las reparaciones debe n ser asumidas por este conforme a lo previsto en el artículo 11 numeral 7 de la Ley 1480 de 2011.1
5. Solución al caso en particular.
En atención a lo probado dentro del proceso, se concluye que el proveedor no está llamado a responder por la garantía legal invocada por el consumidor. La evidencia recaudada permite establecer que el daño presentado en el producto fue consecuencia de una manipulación indebida atribuible al propio consumidor, y no de una falla funcional cubierta por la garantía. Esta situación configura una causal de exoneración válida, conforme al artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, al no haber sido desvirtuada por el demandante.2
1 Articulo 11 #7. Contar con la disponibilidad de repuestos, partes, insumos, y mano de obra capacitada, aun después
haber sido desvirtuada por el demandante.2
1 Articulo 11 #7. Contar con la disponibilidad de repuestos, partes, insumos, y mano de obra capacitada, aun después de vencida la garantía, por el término establecido por la autoridad competente, y a falta de este, el anunciado por el productor. En caso de que no se haya anunciado el término de disponibilidad de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por información insuficiente, será el de las condiciones ordinarias y habituales del mercado para productos si milares. Los costos a los que se refiere este numeral serán asumidos por el consumidor, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 1 del presente artículo. 2 Artículo 16. Exoneración de responsabilidad de la garantía. El productor o proveedor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de:
1. Fuerza mayor o caso fortuito;
2. El hecho de un tercero;
3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y
4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano.
Parágrafo. En todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien.
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causal entre esta y el defecto del bien.
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En ese sentido, se declara probada la exoneración de la garantía legal en favor del proveedor, quien además acreditó el cumplimiento de su deber de tener repuestos disponibles, sin que obre prueba en contrario que desvirtúe dicha carga. Por tanto, no hay l ugar a imponerle responsabilidad por reparaciones posteriores, las cuales deberán ser asumidas por el consumidor en los términos del artículo 11 numeral 7 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “Exoneración de responsabilidad” propuesta por el extremo demandada.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
FRM_SUPER
JANIA IVETH TELLEZ PLATA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
JANIA IVETH TELLEZ PLATA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8206 2025-08-222025 151 25 de Agosto de 2025