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SIC - Sentencia 8207 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8207 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-429894

Demandante: ELKIN AMED MEJIA QUINTERO Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.2. El demandante adquirió un teléfono celular marca Nokia g21 128Gb Ds, modelo 6438409070197. 1.3. El derecho vulnerado es el derecho a la efectividad de la garantía real, producto no se deja actualizar, se bloquea con cualquier aplicación, se pone la pantalla en negro, cierra las aplicaciones o las abre sin presionar el mando, es muy lento. 1.4. el servicio técnico supuestamente dice que ya le hizo cosas, pero el equipo sigue igual y que hasta que no digan que no funciona no haces ninguna devolución de dinero están esperando que

o las abre sin presionar el mando, es muy lento. 1.4. el servicio técnico supuestamente dice que ya le hizo cosas, pero el equipo sigue igual y que hasta que no digan que no funciona no haces ninguna devolución de dinero están esperando que se cumpla la garantía para no responder.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:

1. Que se haga la devolución del dinero pagado por el bien producto adquirido, por un valor de

$699.900.

3. Trámite de la acción:

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 5603, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo 8207 2025-08-22Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es: legal@corbeta.com.co (consecutivo 2 3-429894-04), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada radicó memorial el día 27 de junio de 2024 , bajo consecutivo 23-429894-5 del expediente, donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronunció respecto de los hechos, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando lo siguiente; No se aceptan. Se niegan. No se reúnen

contestación a la demanda a través de la cual se pronunció respecto de los hechos, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando lo siguiente; No se aceptan. Se niegan. No se reúnen los presupuestos facticos ni jurídicos para acceder al cambio o la devolución del dinero cancelado por el bien.

De la contestación de la demanda y excepciones de mérito propuestas, se corrió traslado al accionante a través de fijación en lista No 093 de fecha 25 de julio de 2024; iniciando el termino para pronunciarse el día 26 de julio de 2024 y finalizando el día 30 de julio de 2024, tiempo en que el accionante no se pronunció, aporto ni solicito pruebas adicionales.

4. Pruebas: • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-429984-0; del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, se evidencia que el extremo demandado ha solicitado el decreto y práctica del interrogatorio a la parte demandante, situación que a la luz de la economía procesal no se evidencia necesaria.

Adicionalmente, se evidencia que el extremo demandado ha solicitado el decreto y práctica del interrogatorio a la parte demandante, situación que a la luz de la economía procesal no se evidencia necesaria. Tener en cuenta que dentro de los deberes del juez se estableció: “dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal” y el deber de abstenerse de examinar t odas las excepciones cuando una de ellas conduzca al rechazo de todas las pretensiones de la demanda. (arts. 37 y 282 del Código General del Proceso).

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: 8207 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate

populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía i los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos ii, que comercialicen en el mercado.

En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a

efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicasiii. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagadoiv.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 4 del consecutivo No. 234298940 del expediente, a través de los cuales se evidencia las reclamaciones hechas al proveedor.

iEl artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” ii El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” iii Ley 1480 de 2011, artículo 11. iv Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011

Surtido lo anterior, en el presente caso se analizarán los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la

iv Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011

Surtido lo anterior, en el presente caso se analizarán los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene el cambio del bien objeto de Litis.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° Ibidem.

Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición

entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pa ctados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.

Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese co ntexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se ma nifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo: La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23-429894-0 del expediente pagina 10, en virtud de

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo: La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23-429894-0 del expediente pagina 10, en virtud de lo cual se acredita que la parte actora, adquirió un celular marca Nokia g21 128Gb DS, modelo 6438409070197, además este hecho es aceptado por el extremo demandado en su contestación a la demanda.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial y por pasiva de la parte demandada quien es el proveedor del bien adquirido.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

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En primer lugar, se advierte que los hechos relatados por el consumidor permiten constatar que la controversia surge a raíz de una inconformidad relacionada con el funcionamiento del equipo móvil adquirido, específicamente un celular marca Nokia g21 128Gb Ds, modelo 6438409070197, por valor de $699.900; el día 25 de noviembre de 2022; cuya compra activa una relación de consumo en los términos previstos por el artículo 5° de la Ley 1480 de 2011.

por valor de $699.900; el día 25 de noviembre de 2022; cuya compra activa una relación de consumo en los términos previstos por el artículo 5° de la Ley 1480 de 2011. De conformidad con las pruebas documentales aportadas por la parte actora, el 12 de febrero de 2023 se reportaron fallas funcionales indicando “el celular Nokia le falla la pantalla, la imagen sube y baja rápido en varias ocasiones, se vuelve loco se sale de las aplicaciones hay que apagarlos, para enviar fotos o archivos por WhatsApp en ocasiones hay que insistir, al usar la calculadora no salen los números rápido y luego aparecen muchos, varios otros fallos ” lo anterior conforme al primer ingreso por garantía.

Situación que fue atendida oportunamente por el proveedor, conforme se indica en la misma constancia de ingreso; conforme a la imagen que se anexa:

Equipo ingresa po r segunda vez, el día 26 de marzo de 2023; donde el consumidor expresa: “segundo ingreso, sigue fallando, ahora se desconecta del bt, pierde brillo solo, al desbloquear la 8207 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 6

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pantalla que da en negro, en ocasiones no aparecen las aplicaciones, la cámara se demora o no aparece, pido devolución de dinero”

Situación que fue atendida oportunamente por el proveedor, conforme se indica en la misma constancia de ingreso; conforme a la imagen que se anexa:

Para el tercer ingreso de fecha 31 de julio de 2023; el consumidor expuso “Por tercera vez traigo el

constancia de ingreso; conforme a la imagen que se anexa:

Para el tercer ingreso de fecha 31 de julio de 2023; el consumidor expuso “Por tercera vez traigo el equipo para garantía y sigue en las mismas condiciones, es muy lento, no abre la cámara con rapidez, se bloquea por momentos, la pantalla queda en negro y no aparecen las aplicaciones y para subir o bajar los contactos de WhatsApp lo hace en ocasiones como robotizado, las llamadas se escuchan con mucha interferencia o se cortan a los 3 minutos aproximadamente, por lo tanto yo les solicito el cambio del equipo o la devolución de dinero...porque yo no lo voy a volver a recibir.”

Por parte del proveedor esta vez, se indicó: 8207 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 7

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Y por último; se observa un cuarto ingreso en fecha 19 de septiembre de 2023; donde se evidencio lo siguiente;

Y por parte del servicio técnico del proveedor se manifestó: 8207 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 8

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La obligación de garantía prevista en los artículos 7 y 11 del Estatuto del Consumidor ; impone al proveedor el deber de reparar, reponer o devolver el dinero, según corresponda y conforme a la naturaleza del defecto.

En este caso, según lo evidenciado en las pruebas obrantes en el plenario, el equipo fue reparado

proveedor el deber de reparar, reponer o devolver el dinero, según corresponda y conforme a la naturaleza del defecto.

En este caso, según lo evidenciado en las pruebas obrantes en el plenario, el equipo fue reparado mediante el cambio de la tarjeta principal en su tercer ingreso, y le fue entregado nuevamente en buen funcionamiento como consta en el acta de servicio técnico. Sin embargo, lejos de solucionarse el inconveniente técnico, el equipo continuó presentando fallas, lo cual fue comunicado por la consumidora solicitando la devolución del dinero como consecuencia de la reiteración del defecto.

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor Ley 1480 de 2011, la garantía legal comprende, en primer lugar, la reparación gratuita del producto, y de no ser posible, su reposición o, en su defecto, la devolución del dinero.

Asimismo, en el evento de que se repita la falla, el consumidor podrá optar, a su elección, por una nueva reparación, una devolución parcial o total del precio, o el cambio del bien por otro de iguales o similares características, pero siempre sujeto a la naturaleza del bien y la disponibilidad del producto. Bajo ese entendido, se reitera que la garantía legal se encuentra sujeta a la posibilidad fáctica y técnica de cumplimiento.

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En el presente caso, si bien la parte demandante sostiene que el equipo móvil adquirido presenta una falla reiterada en bloqueo de aplicaciones, pantalla negra, se vuelve loco, etc. y dificultades en

En el presente caso, si bien la parte demandante sostiene que el equipo móvil adquirido presenta una falla reiterada en bloqueo de aplicaciones, pantalla negra, se vuelve loco, etc. y dificultades en las llamadas, no obra en el expediente elemento probatorio alguno que permita corroborar de manera técnica y objetiva dicha afirmación. A pesar de las manifestaciones efectuadas por el consumidor en sus escritos y comunicaciones, no se allegó evidencia verificable que permita constatar la persistencia del defecto, más allá de su mera percepción y sus manifestaciones en el escrito de la demanda

Por el contrario, obran en el expediente múltiples elementos de juicio que permiten concluir que el proveedor sí atendió las solicitudes de revisión del equipo por garantía, realizando los procedimientos técnicos exigidos conforme al protocolo del fabricante y dando respuesta oportuna a los requerimientos del usuario.

Así lo evidencia la constancia de la orde nes de servicio , en la cual se dejó constancia de que el equipo fue sometido a pruebas prolongadas de llamada con diferentes SIM cards y operadores móviles, obteniéndose como resultado el adecuado funcionamiento del dispositivo. De igual manera, se indicó expresamente qu e el comportamiento reportado por la consumidora podría estar relacionado con fallas externas a la funcionalidad del dispositivo.

De igual forma, en el tercer ingreso se evidencia que inicialmente se detectó una falla eléctrica en el móvil, situación que fue resuelta mediante de la tarjeta principal. Posteriormente, el equipo fue evaluado nuevamente en condiciones operativas reales, obteniéndose resultados satisfactorios.

Así las cosas, no se verifica en este caso la configuración de una falla persistente, ni la negativa

evaluado nuevamente en condiciones operativas reales, obteniéndose resultados satisfactorios.

Así las cosas, no se verifica en este caso la configuración de una falla persistente, ni la negativa injustificada a hacer efectiva la garantía legal. Por el contrario, se constata el cumplimiento del proveedor tanto en el deber de atención como en la ejecución de medidas correctivas cuando fue procedente, por lo cual no hay lugar a declarar la efectividad de la garantía en las modalidades de reposición o devolución del dinero, ni a acceder a las demás pretensiones de la demanda.

En consecuencia, se concluye que la sociedad demandada, dentro del marco de sus obligaciones como proveedor, brindó respuesta oportuna a las reclamaciones del consumidor y ofreció el servicio técnico para el efecto. Siendo así, no se advierte vulneración a lguna a los derechos del consumidor, pues las solicitudes de garantía fueron atendidas con diligencia, los procedimientos técnicos se ejecutaron conforme a los protocolos del fabricante, y las pruebas diagnósticas realizadas al equipo no evidenciaron defec tos funcionales, de calidad o de idoneidad que justificaran la reposición del producto o la devolución del dinero. Así pues, de la revisión integral del expediente, se puede inferir que no se configuró vulneración alguna a los derechos del consumidor. Por consiguiente, no hay lugar a acceder a las pretensiones formuladas en la demanda. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

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TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE;

FRM_SUPER

JANIA IVETH TELLEZ PLATA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8207 2025-08-222025 151 25 de Agosto de 2025

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