SIC - Sentencia 8208 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8208 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-430307
Demandante: SONIA ESMERALDA MURCIA
Demandado: DENTIX COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.2. El paciente acudió por primera vez a valoración en la sede Restrepo de DENTIX COLOMBIA S.A.S. con brackets puestos desde hacía cuatro meses, los cuales nunca se habían caído, pero la odontóloga indicó que debían ser retirados para iniciar un nuevo tratamiento.
1.3. Se contrató un tratamiento de ortodoncia por un valor de $2.920.126, financiado por Coltefinanciera, sin que se informaran previamente las condiciones del crédito como tasas de interés, fechas o canales de pago.
1.3. Se contrató un tratamiento de ortodoncia por un valor de $2.920.126, financiado por Coltefinanciera, sin que se informaran previamente las condiciones del crédito como tasas de interés, fechas o canales de pago.
1.4. Luego de la limpieza y retiro de brackets, al iniciar el nuevo tratamiento, se cayeron dos brackets a los cuatro días, se presentó una queja por maltrato en la boca causado por un alambre, y no se ofreció solución inmediata, lo que llevó al paciente a soli citar la cancelación del tratamiento y el reintegro del dinero, sin obtener respuesta.
1.5. Tras quejas y correos, se le ofreció cambiar de sede con una devolución parcial y un descuento del 10%, pero en la nueva cita le solicitaron un pago adicional de $350.000 para continuar con el tratamiento, contradiciendo lo prometido previamente.
1.6. A pesar de no haber recibido el servicio completo ni tener actualmente brackets, el paciente ha recibido cobros por parte de Coltefinanciera por $442.065 con 57 días de mora, sin que DENTIX haya respondido a las peticiones formales de desistimiento y devolución del dinero.
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2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:
2.1. Retractarme del contrato suscrito con ustedes de forma tal que no se generen más costos y cobros por los servicios contratados al término del 30/09/2023.
2.2. Que se genere un curse entre los gastos reales causados y los pagos realizados a fin de
cobros por los servicios contratados al término del 30/09/2023.
2.2. Que se genere un curse entre los gastos reales causados y los pagos realizados a fin de establecer si se tienen saldos a favor o en contra fin de detectar posibles discrepancias y cerrar la obligación por el valor real.
2.3. Que me sean retirados todos los cobros generados por usted es sin perjuicios de cobros adicionales.
II. Trámite de la acción:
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 55977, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es: notificaciones@dentix.co (consecutivo 2 3-430307 -04), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-430307-05 a través del cual contestó la demanda y solicitó al Despacho desestimar las pretensiones de la demanda y ordenar el archivo del proceso, pues manifestó que se opone,” Mi representada no ha vulnerado los derechos de la señora SONIA ESMERALDA MURCIA efectuando la prestación de los servicios odontológicos en las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad y prestando una debida diligencia en la ejecución de los procedimi entos contratados, hasta que la señora ESMERALDA lo permitió. Además, que para el caso en concreto no aplica el retracto, que
prestando una debida diligencia en la ejecución de los procedimi entos contratados, hasta que la señora ESMERALDA lo permitió. Además, que para el caso en concreto no aplica el retracto, que los tratamientos realizados, han sido ejecutados bajo protocolos médicos establecidos, y se han dado garantía de los mismos, para poder cumplir los objetivos pactados al inicio del tratamiento, teniendo en cuenta sus condiciones clínicas iniciales, y es la paciente quien ha incumplido el contrato, en este sentido subsiste una obligación con una entidad ajena Dentix y con Dentix un contrato de prestación de servicios odontológicos el cual Dentix ha cumplido y la paciente es quien ha incumplido, que por tratarse de una obligación con una entidad ajena Dentix, dado que con Dentix subsiste un contrato de prestación de servicios odontológicos el cual Dentix ha cumplido y la paciente es quien ha incumplido. Por lo expuesto, la sociedad demanda propuso como excepciones de mérito las siguientes:
“INEXISTENCIA DE FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO”, “QUIEN ALEGUE EL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO SE ENCUENTRA EN EL DEBER DE ACREDITAR LOS DEFECTOS EN LA CALIDAD, IDONEIDAD O SEGURIDAD/CARGA PROBATORIA EN CABEZA DEL DEMANDANTE”, “IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR POR FALTA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS
CONSUMIDORES”, BUENA FE”.
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Estas excepciones de mérito y en general, el escrito de contestación de la demanda junto con sus
CONSUMIDORES”, BUENA FE”.
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Estas excepciones de mérito y en general, el escrito de contestación de la demanda junto con sus anexos documentales fue fijado en lista el día 25 de julio de 2024 mediante fijación No. 093 (véase consecutivo No. 6 del expediente digital) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el 30 de julio del mismo año. No obstante, el extremo activo guardó silencio durante este término de traslado de excepciones, omitiendo aportar y/o solicitar más pruebas.
III. De las pruebas.
3.1 Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-430307-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
3.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 24-430307-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, se evidencia que el extremo demandado ha solicitado el decreto y práctica del interrogatorio a la parte demandante, situación que a la luz de la economía procesal no se
244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, se evidencia que el extremo demandado ha solicitado el decreto y práctica del interrogatorio a la parte demandante, situación que a la luz de la economía procesal no se evidencia necesaria.
Tener en cuenta que dentro de los deberes del juez se estableció: “dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal” y el deber de abstenerse de examinar t odas las excepciones cuando una de ellas conduzca al rechazo de todas las pretensiones de la demanda. (arts. 37 y 282 del Código General del Proceso).
IV. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso (con tal de que se llegare a comprobar alguna de las causales establecidas en dicha norma), así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito, habida cuenta que, con los hechos aducidos por las partes, así como con l as pruebas documentales
en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito, habida cuenta que, con los hechos aducidos por las partes, así como con l as pruebas documentales allegadas al expediente, se tienen los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte por pasiva res pecto de la sociedad demandada, teniendo en 8208 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 4
cuenta que las pretensiones de la parte demandante van encaminadas a ejercer el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 del estatuto del consumidor; como pasa a explicarse:i
iiiiiiii 1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Negrillas fuera de texto original de la norma). 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violaci ón a los derechos de los consumidores
extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Negrillas fuera de texto original de la norma). 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violaci ón a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”.
4.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Considera pertinente este Despacho de manera previa traer a colación unas breves consideraciones generales sobre el concepto de la “legitimación” para actuar en la causa y lo que implica su doble connotación, es decir, tanto la legitimación por activa como por pasiva.
Sea lo primero precisar respecto de la naturaleza de la legitimación, que “es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; es decir, determina quiénes deben o pueden demandar y a quien se debe o se puede demandar”3.
La doctrina manifiesta que “la legitimación en la causa determina quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto; y, por lo tanto, si es posible resolver la controversia q ue respecto a esas pretensiones
obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto; y, por lo tanto, si es posible resolver la controversia q ue respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre quienes figuran en él como partes demandante y demandada (incluyéndose a los terceros que hayan intervenido para apoyar una u otra solución); en una palabra, si actúan en el juicios quienes han de bido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis”4 .
A su vez y en armonía con lo anterior, la jurisprudencia ha explicado que “la legitimación materia: en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto era no porque el haya robado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la le y tiene el interés sustantivo para hacerlo –no el procesal–; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las 8208 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 5
pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súpli cas del demandante”5 La Corte
se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súpli cas del demandante”5 La Corte Suprema de Justicia dejó en claro que “legitimación en causa ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez, no constituye un presupuesto procesal y por consiguiente su falta no conduce a fallo inhibitorio, ni vic ia de nulidad la actuación, sino que trae como consecuencia la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado”6 . Todo lo anterior nos permite concluir que tener legitimación en la causa significa que la persona ocupa una posición dentro de la situación jurídica debatida, que le permite reclamar o ser destinataria de la reclamación judicial, según se trate de la legitimación en la causa por activa, o por pasiva.
Por otra parte, en materia de la acción o demanda de protección al consumidor, lo cual constituye la competencia de esta Delegatura, la legitimación en la causa implica que tanto el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final”, mien tras que el demandado, deba ostentar la calidad de “productor” o “proveedor” del bien o servicio originario del debate judicial. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, o si el demandado no ostenta la calidad de productor o proveedor del bien o servicio que dio origen a la demanda, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa o por pasiva, según sea el caso.
productor o proveedor del bien o servicio que dio origen a la demanda, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa o por pasiva, según sea el caso.
3.Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, t. i. Parte general. Editorial Temis, p. 558. 1964. 4 Ibidem. 5 consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006). C.P .: Ramiro Saavedra Becerra.
Referencia: Expediente n.º 11001032600019951045500 (10455). 6 corte Suprema de Justicia gaceta CXXXIX, referenciada por Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil.
Editorial abc. Edición 11, p.
Ahora, resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 numerales 9 y 11 de la Ley 1480 de 2011, se extrae, por un lado, que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria”; mientras que proveedor o expendedor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. En este sentido conforme a la obligación de garantía, los productores y/o proveedores son los que deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de
distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. En este sentido conforme a la obligación de garantía, los productores y/o proveedores son los que deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 8 que comercialicen o produzcan en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
4.2. solución caso en particular.
Trasladándonos al caso concreto, encontramos que la demandada no cumple con la condición de productor ni de proveedor o expendedor (así sea de forma indirecta) del sistema de financiamiento otorgado al consumidor, pues este en sus hechos confiesa que quien realiza el préstamo del dinero es la entidad financiera COLTEFINANCIERA; la cual desembolsa a dentix la suma solicitada por el consumidor para el tratamiento odontológico, tal como se aprecia en los siguientes pantallazos;
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Ahora bien, de la misma forma pasa este despacho a analizar las pretensiones incoadas por la demandante, las cuales van encaminadas a ejercer el derecho de retracto y que no se generen más costos y cobros, como se pasa a evidenciar;
Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la
Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado.
De esta manera, al verificar el presupuesto de la legitimación en la causa con las pruebas allegadas al plenario no se constató que la sociedad aquí demandada DENTIX, haya participado en la relación de consumo , derivada de la prestación del crédito financiero . Tal como reposa en los hechos descritos por el consumidor; Al respecto debe tenerse en cuenta que la demanda está dirigida a obtener el derecho de retracto respecto de un servicio financiero que contrató la demandante con la entidad financiera COLTEFINANCIERA S.AS. tal como se observa en las imágenes expuestas y no con la prestación o la garantía de esta en los servicios odontológicos que ofrece la demandada
DENTIX COLOMBIA S.A.S.
El análisis de las pruebas documentales aportadas permite establecer con claridad que el vínculo contractual derivado del crédito suscrito para la financiación del tratamiento odontológico fue celebrado exclusivamente entre el consumidor y la entidad COLTE FINANCIERA S.A., y no con la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S. Esta conclusión se sustenta en que:
- COLTEFINANCIERA S.A. es la única entidad que figura como otorgante del crédito en los documentos aportados y en los hechos manifestados por el consumidor en su demanda.
- No existe prueba alguna que permita afirmar que DENTIX COLOMBIA S.A.S. haya
documentos aportados y en los hechos manifestados por el consumidor en su demanda.
- No existe prueba alguna que permita afirmar que DENTIX COLOMBIA S.A.S. haya participado como financiadora, ni que haya emitido, avalado o gestionado directamente el crédito otorgado al consumidor.
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- Tampoco se demuestra que exista una alianza contractual con COLTEFINANCIERA que modifique su calidad de mera receptora del pago producto de una operación crediticia ajena a su objeto social.
En este sentido, DENTIX COLOMBIA S.A.S. no es parte en el contrato de crédito, ni tiene la facultad de ejercer el retracto frente a un contrato que no celebró, ni gestionó. La sociedad únicamente recibió el pago autorizado por el consumidor a través de la entidad financiera, sin que se derive de ello responsabilidad como financiadora.
Por lo anterior, el ejercicio del derecho de retracto debía dirigirse a quien otorgó el crédito, esto es, COLTEFINANCIERA S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, quien tenía la capacidad de reversar la operación crediticia, previa solicitud del consumidor , dentro del término legal dispuesto por el articulo 47 del estatuto del consumidor.
Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado
compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios.
Aunado a lo anterior este despacho analizara en aras de garantizar los derechos del consumidor, si de proceder el retracto contra la aquí demandada DENTIX COLOMBIA S.A.; esta se hizo en termino conforme al artículo anteriormente descrito.
Veamos en la documental aportada por la demandada, se observa un presupuesto de fecha 16 de marzo de 2023, como se avizora en la documental expuesta a continuación;
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De igual forma observa este contrato de prestación de servicios de odontología general y especializada de fecha 16 de marzo de 2023; veamos:
De igual forma observamos en las documentales apertura de historia clínica de fecha 16 de marzo de 2023;
Ahora bien; conforme a las pruebas documentales aportadas por la demandante, tenemos que la
De igual forma observamos en las documentales apertura de historia clínica de fecha 16 de marzo de 2023;
Ahora bien; conforme a las pruebas documentales aportadas por la demandante, tenemos que la solicitud de desistimiento se realizó el día 04 de mayo de 2023, como se pasa a evidenciar.
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Tenemos entonces que, el contrato de prestación de servicio odontológicos fue suscrito por las partes aquí involucradas el día 16 de marzo de 2023, conforme al articulo 47 del estatuto del consumidor, el cual habilita a este a retractarse en un término de cinco días hábiles a partir de la celebración del contrato, se tiene entonces que la demandante tenía hasta el día 23 de marzo de 2023 para ejercer el derecho de retracto, pero solo lo hizo hasta el 04 de mayo de 2023, encontrándose fuera de termino.
A continuación; pasara el despacho a explorar porque es improcedente el retracto frente a DENTIX
COLOMBIA S.A.
- La venta del servicio fue presencial, hecho confesado expresamente:
En el hecho primero del escrito presentado por el propio consumidor, se confiesa que acudió personalmente a las instalaciones de DENTIX COLOMBIA S.A.S. para adquirir el tratamiento odontológico, lo cual excluye la posibilidad de considerar que la relación jurídica se haya originado mediante métodos no tradicionales o a distancia. En consecuencia, no se configura el presupuesto esencial del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 para el ejercicio del derecho de retracto, figura que solo opera frente a ventas no presenciales.
mediante métodos no tradicionales o a distancia. En consecuencia, no se configura el presupuesto esencial del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 para el ejercicio del derecho de retracto, figura que solo opera frente a ventas no presenciales.
- DENTIX no es quien otorgó el financiamiento: La financiación del servicio odontológico fue realizada por COLTEFINANCIERA S.A., entidad financiera con personería jurídica, NIT y objeto social completamente diferentes a los de DENTIX.
No se ha allegado prueba que permita concluir que DENTIX participó como entidad financiadora, ni como intermediaria contractual en la operación de crédito.
En tal sentido, el eventual retracto sobre la financiación debía dirigirse directamente a COLTEFINANCIERA S.A., quien posee la facultad de reversar el desembolso y cancelar la obligación crediticia, más no a DENTIX, que simplemente recibió el pago como proveedor del servicio.
- Frente a DENTIX solo procedía el desistimiento voluntario conforme al contrato suscrito:
El consumidor pudo haber desistido de continuar con los servicios odontológicos, pero dicha decisión debía ser tramitada conforme a las condiciones pactadas en el contrato de prestación de servicios, el cual podía contemplar costos de cancelación, cláusula s de permanencia o pagos ya causados. El retracto no es aplicable a servicios adquiridos presencialmente ni sustituye el régimen contractual propio del desistimiento, mucho menos cuando no se alega incumplimiento por parte del proveedor, sino una decisión unilateral del consumidor.
- Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos, conforme el art 47 del Estatuto del Consumidor.
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor
- Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos, conforme el art 47 del Estatuto del Consumidor.
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor
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Puede observar el despacho en la historia clínica aportada, el contrato comenzó a ejecutarse el día 17 de marzo de 2023, donde se le inicio a la consumidora con uno de los servicios cotizados en el presupuesto, esto es la profilaxis.
En conclusión, pretender que DENTIX devuelva un dinero que no otorgó, y que solo recibió en calidad de proveedor del servicio, desnaturaliza la figura del retracto establecida en el Estatuto del Consumidor.
Adicionalmente, no se aportan elementos de prueba suficientes para configurar otro tipo de vulneraciones a los derechos del consumidor, como lo sería la garantía en la prestación del servicio, lo que se evidencia es que el usuario, por su voluntad, decidió no continuar con el tratamiento odontológico, lo que constituye una situación distinta al incumplimiento por parte del proveedor o a la indebida prestación del servicio.
En consecuencia, no se configura una conducta imputable a DENTIX COLOMBIA S.A.S. como financiadora, ni se advierte que esté obligada a asumir efectos jurídicos derivados del contrato de crédito suscrito por el consumidor con una entidad financiera completa mente distinta en naturaleza, objeto y regulación
Según el artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de
crédito suscrito por el consumidor con una entidad financiera completa mente distinta en naturaleza, objeto y regulación
Según el artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Asimismo, la norma jurídica mencionada establece que “Los hechos notorios y las afi rmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.
En consecuencia, la sociedad demandada al negar que exista algún tipo de vínculo contractual o relación de consumo con su contra parte, respecto de la financiación del crédito, le corresponde al demandante la carga probatoria de demostrar sin lugar a dudas la existencia de dicha relación contractual o de consumo, es decir, que efectivamente haya adquirido o realizado la compra con la sociedad demandada del crédito referenciado (o que la compañía funja como como productora del mismo, a luz de las disposiciones establecidas en la ley 1480 del 2011). Adicionalmente, pese a que las excepciones de mérito fueron fijadas en lista el día 2 5 de julio de 2024 mediante fijación No. 093 (véase consecutivo 6 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara más pruebas que den cuenta de la celebración del negocio jurídico de crédito con la actual demandada.
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