SIC - Sentencia 8210 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8210 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-361617
Demandante: ÁNGELA PATRICIA CASTAÑEDA
Demandado: COMODIN S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la accionante que a dquirió con la sociedad dpasiva ante una tienda física de la empresa ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., un tejido color verde sicomoro ultra oscuro, talla S., por la suma de $139.930. 1.2. Afirma la demandante que, al llegar a su casa, se midió la prenda y observó que tenía un hueco de gran tamaño, motivo por el cual decidió ejercer su derecho de retracto al día siguiente, toda vez que la prenda aún conservaba sus etiquetas y se encontraba en el mismo estado en que fue adquirida. 1.3. Expresa la libelista que, al intentar regresar la prenda de vestir a la tienda, la parte pasiva le
vez que la prenda aún conservaba sus etiquetas y se encontraba en el mismo estado en que fue adquirida. 1.3. Expresa la libelista que, al intentar regresar la prenda de vestir a la tienda, la parte pasiva le ofreció un bono que únicamente podía ser utilizado en ese almacén en particular, razón por la cual se negó, solicitando que, en caso de entregarse un bono, este pudiera ser redimido en cualquier establecimiento de la demandada; sin embargo, su petición no fue aceptada. 1.4. Expresa el sujeto activo que decidió ejercer su derecho de retracto respecto de la compra realizada, solicitando el reintegro del dinero pagado; no obstante, dicha solicitud también fue desestimada por el extremo demandado. 1.5. Por último, señaló que el día 1 de junio de 2023, presentó la reclamación ante la pasiva por medio de correo electrónico; sin embargo, la sociedad pasiva respondió de manera desfavorable su reclamación, indicándole que, de acuerdo con la Ley 1480 de 2011 y al derecho de retracto, se establece que este derecho solamente aplica para "ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia" , respuesta frente a la cual no estuvo de acuerdo.
2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidora; y en consecuencia, que a título de efectividad de su derecho de retracto y a la garantía legal, se ordene reembolso del dinero pagado por la prenda de vestir originaria de la presente Litis, esto es, la suma de $139.930.
3. Trámite de la acción
derecho de retracto y a la garantía legal, se ordene reembolso del dinero pagado por la prenda de vestir originaria de la presente Litis, esto es, la suma de $139.930.
3. Trámite de la acción El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 51 337, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades
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Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su correo electrónico para efectos judiciales registrado en el RUES, esto es, al email impuestos@gco.com.co (de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal oportuna, la sociedad pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-361617- -00005 presentado en fecha 25 de junio del 2024, indicando lo siguiente: en primer lugar, reconoció como cierta la relación de consumo con la demandante respecto de la compra realizada el día 28 de mayo de 2023 en la tienda física Outlet NAF NAF ubicada en el centro comercial la Floresta Bogotá, consistente en el producto de referencia “014-583D065 Tejido Ibone S Verde S”, por la suma de $139.930, originario de la litis; y segundo, que la demandada se opuso en su totalidad a las pretensiones formuladas por la parte
referencia “014-583D065 Tejido Ibone S Verde S”, por la suma de $139.930, originario de la litis; y segundo, que la demandada se opuso en su totalidad a las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando que la compra fue realizada mediante un método tradicional, en el cual la demandante conoció plenamente las características del producto, motivo por el cual, según su postura, no resulta aplicable el derecho de retracto en este tipo de relación de consumo. Alegó también que no se encuentra probado por la demandante la existencia de una falla de calidad e idoneidad en el producto adquirido, ni se presentó reclamación alguna a la Compañía en este sentido, por lo que no hay lugar a efectuar los aspectos que incluye la garantía legal conformé a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1480 del 2011. No obstante, la sociedad demandada afirmó haber puesto a disposición de la usuaria mecanismos alternativos como la política de cambio del producto.
Por lo anterior, propuso como excepcio nes de mérito las siguientes: “INAPLICABILIDAD DEL DERECHO DE RETRACTO SOBRE EL PRODUCTO ADQUIRIDO ”, e “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DE REALIZAR LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO”.
La contestación de la demanda y las excepciones de mérito o mecanismos de defensa propuestos fueron fijados en lista el día 18 de julio del 2024 mediante fijación No. 088 (ver consecutivo 6 del expediente) para que la demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas. Frente a esto, la accionante guardó silencio y omitió realizar pronunciamiento adicional alguno.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
pruebas. Frente a esto, la accionante guardó silencio y omitió realizar pronunciamiento adicional alguno.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante: La parte accionante dentro de su demanda aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del
Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del
Proceso.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de 8210 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 3
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las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
Frente al caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Sin perjuicio de lo anterior, los consumidores cuentan con una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso), y que dicha transacción se haya efectuado mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011), pues si la transacción se efectuó mediante compra tradicional y presencial, donde tuvo contacto directo con el producto, no resulta procedente el derecho de retracto.
Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 “En todos los contratos para la
presencial, donde tuvo contacto directo con el producto, no resulta procedente el derecho de retracto.
Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 “En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturale za no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. (…) El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios (…)”, de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 8210 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 4
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(en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
En este orden ideas, a continuación se verificará por parte de este Despacho, los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Sobre la relación de consumo, retracto y garantía en el caso en concreto.
En el asunto bajo estudio, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal A de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en la versión de los sujet os integrantes de la Litis. Por lo tanto, es claro para el Despacho que la parte demandante, adquirió el día 28 de mayo de 2023 en la tienda física Outlet NAF NAF ubicada en el centro comercial la Floresta Bogotá, el producto de referencia “014-583D065 Tejido Ibone S Verde S ”, por la suma de $139.930. Lo anterior acredita la calidad de “consumidor a” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del producto referenciado originario de esta Litis como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada
consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del producto referenciado originario de esta Litis como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicha prenda de vestir. Asimismo, está acreditada la reclamación en sede de empresa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de esta acción o demanda, teniendo en cuenta que la sociedad pasiva afirmó en la contestación frente al hecho 3° de la demanda que ante la reclamación presentada por la libelista de fecha 1° de junio de 2023, la sociedad dio respuesta a través del correo electrónico de fecha 5 de junio de 2023, mediante la cual se negó la solicitud de retracto. (consecutivo 5, pág. 3 del expediente). Decantado lo anterior, tenemos que la demandante adquirió la prenda de vestir de manera presencial en uno de los establecimientos de la pasiva, (cons. 5,pág. 3) y que una vez llegó su casa, notó que la prenda presentaba un hueco de gran tamaño (ver confesión realizada en el hecho 3° de la demanda), por lo que decidió ejercer el derecho de retracto; sin embargo, la pasiva negó su solicitud. Por otra parte, la sociedad demandada, indicó que no accedía al derecho de retracto que ejerció
hecho 3° de la demanda), por lo que decidió ejercer el derecho de retracto; sin embargo, la pasiva negó su solicitud. Por otra parte, la sociedad demandada, indicó que no accedía al derecho de retracto que ejerció la accionante el día 1° de junio de 2023, por cuanto la compra fue realizada mediante un método tradicional, en el cual la demandante conoció plenamente las características del producto, motivo por el cual, según su postura, no resulta aplicable el derecho de retracto en este tipo de relación de consumo. Asimismo, alegó la pasiva que no se encuentra probado por la demandante la existencia de una falla de calidad e idoneidad en el producto adquirido, por lo que no hay lugar a efectuar los aspectos que incluye la garantía legal de acuerdo a las normas establecidas en la Ley 1480 del 2011. Pese a lo anterior, la sociedad demandada afirmó haber puesto a disposición de la usuaria mecanismos alternativos como la política de cambio del producto , que no fueron aceptadas por la consumidora. Con relación al derecho de retracto, es necesario precisar que no aplica de manera general a todas las relaciones de consumo , ya que su ejercicio está condicionado a que el contrato de consumo se haya perfeccionado a través de alguno de los mecanismos expresamente contemplados en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor.
En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor En el
compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. 8210 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 5
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El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios. Se subraya
En efecto, el artículo 47 establece de forma taxativa que el derecho de retracto aplica únicamente en compras realizadas a través de: (i) sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, (ii) ventas de tiempos compartidos, o (iii) ventas que utilicen métodos no tradicionales o a distancia. En el presente caso, al tratarse de una compra presencial, no se configura ninguno de los escenarios previstos por la ley para el ejercicio de este derecho.
Entonces, conforme con lo manifestado por la accionante en los hechos 3 y 5 de la demanda y la tirilla de compra , se tiene, por un lado, que la compra no fue realizada mediante un crédito
Entonces, conforme con lo manifestado por la accionante en los hechos 3 y 5 de la demanda y la tirilla de compra , se tiene, por un lado, que la compra no fue realizada mediante un crédito otorgado por la sociedad demandada, situación que además se convalida a partir de la factura de venta No. 6485 797 del 28 de mayo de 2023, (Cons. 5. Pág. 3), en la cual se observa que el pago fue efectuado de contado mediante datafono.
De otra parte, el numeral 15 y 16 del artículo 5 define a las ventas no tradicionales de la siguiente manera:
Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.
Y las ventas a distancia:
Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico.
De manera que, la norma no contempla dentro de sus supuestos la procedencia del retracto en compras presenciales, como la aquí analizada, en la que la usuaria tuvo contacto directo con el producto, tuvo la oportunidad de examinarlo previo a realizar el pago del mismo de contado, a pesar de que haya intentado retractarse dentro de los días posteriores. Además, el cumplimiento
producto, tuvo la oportunidad de examinarlo previo a realizar el pago del mismo de contado, a pesar de que haya intentado retractarse dentro de los días posteriores. Además, el cumplimiento del requisito de temporalidad —esto es, ejercer el retracto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes— no es suficiente por sí solo, si no concurren las demás condiciones establecidas en la norma.
Por otra parte, con relación a la efectividad de la garantía, el Estatuto de protección al consumidor atinó a indicar que tanto proveedores como productores, deberán responder de manera solidaria ante los consumidores, por la calidad, idoneidad y seguridad de los productos que ofrecen en el mercado, entiéndase calidad como la condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él (Art. 5°, numeral 1° de la Ley 1480 del 2011) e idoneidad aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado (Art. 5° numeral 6° de la misma ley), y que el consumidor le bastará con demostrar el defecto del producto (Art. 10 de la referida ley), lo cual no se demostró en este asunto a efectos de ordenar la regla general de reparación, el cambio del bien o la devolución el dinero (Art 11, numeral 1° de la misma Ley 1480).
Adicionalmente, según lo afirmado por la propia demandante, la razón por la cual desea retractarse de la compra obedece a una inconformidad de carácter objetivo (que comprende también un componente subjetivo), al señalar que la prenda presentó un “hueco muy grande”. No obstante, no se aportó prueba alguna al expediente que permitiera acreditar el defecto de calidad
también un componente subjetivo), al señalar que la prenda presentó un “hueco muy grande”. No obstante, no se aportó prueba alguna al expediente que permitiera acreditar el defecto de calidad 8210 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 6
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alegado respecto del producto, razón por la cual este Despacho no encuentra demostrada la existencia de un vicio objetivo en el bien que justifique la devolución del dinero pagado.
En conclusión, al no acreditarse los presupuestos del ejercicio del derecho de retracto , o en su defecto, fallas de calidad o idoneidad en el producto adquirido, no resulta procedente declarar la vulneración de los derechos de la consumidora , y por las razones expuestas, se declarará probada la excepción de mérito denominada “Inaplicabilidad del derecho de retracto sobre el producto adquirido” propuesta por el extremo demandado , además de declarar de oficio la excepción de mérito consistente en “inexistencia de prueba de defecto en el producto adquirido que justifique aplicar los aspectos que incluyen la garantía legal”; y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda, ordenándose el archivo del expediente.
Por último, no se condenará en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito formulada por la sociedad COMODIN S.A.S.
del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito formulada por la sociedad COMODIN S.A.S. identificada con NIT. 800.069.933-6, denominada “Inaplicabilidad del derecho de retracto sobre el producto adquirido” ; y además, declarar de oficio la excepción de mérito consistente en “inexistencia de prueba de defecto en el producto adquirido que justifique aplicar los aspectos que incluyen la garantía legal”, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
QUINTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: Fredy Alexander Pérez Ramírez
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8210 2025-08-222025 151 25 de Agosto de 2025