SIC - Sentencia 8211 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8211 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-361829
Demandante: ANDRES ROMERO SIERRA
Demandado: AEROLINEA DEL CARIBE S. A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta el accionante que el día 1 de agosto de 2023, compró con la sociedad pasiva un tiquete aéreo por valor de $495.000 para la ruta San José del Guaviare – Mitú, Vaupés, con fecha de salida el 02 de agosto de 2023 a las 5:00 a.m.
1.2. Afirma el demandante que debido a que no pudo realizar el viaje en la fecha programada, se contactó con la sociedad demandada, la cual informó que era posible reprogramar el vuelo dentro del mismo mes o transferirlo a otra persona.
1.3. Expresa el libelista que posteriormente, y dentro del plazo informado (antes de cumplir un
contactó con la sociedad demandada, la cual informó que era posible reprogramar el vuelo dentro del mismo mes o transferirlo a otra persona.
1.3. Expresa el libelista que posteriormente, y dentro del plazo informado (antes de cumplir un mes desde la fecha del vuelo), se volvió a comunicar con la accionada para hacer efectivo el cambio de fecha o la transferencia del tiquete.
1.4. Agrega que la demandada indicó que ya no era posible realizar ningún cambio ni devolución, argumentando que los términos y condiciones habían sido modificados, por lo tanto, el pasaje se daba por perdido.
1.5. Por último, señaló que el día 11 de agosto de 2023, presentó la reclamación en sede de empresa de manera escrita, y que la sociedad demandada indicó que de acuerdo con los términos y condiciones negaban la pretensión.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, se ordene la devolución del dinero pagado por el tiquete aéreo que no pudo utilizar y originario de la presente Litis, esto es, la suma de $495.000.
8211 2025-08-22Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 51329, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente
mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su correo electrónico para efectos judiciales registrado en el RUES, esto es, al email notificaciones@aercaribe.com (de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal oportuna, la sociedad pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-361829- -00005 presentado en fecha 26 de junio del 2024, indicando lo siguiente: en primer lugar, reconoció como cierta la relación de consumo con el demandante respecto de la compra del tiquete aéreo para la ruta San José del Guaviare – Mitú, Vaupés, por la suma de $495.000, originario de la litis; y segundo, que el día 26 de junio de 2024, realizó el reembolso en efectivo de $495.000 al demandante en la oficina de San José del Guaviare, por lo cual consideró el caso solucionado. Señaló además que, el usuario no reprogramó el vuelo ni mantuvo contacto posterior , y que además intentó cambiar la modalidad del servicio de pasajero a carga, lo cual no era procedente. Adujo que el reembolso se gestionó tras la notificación de la demanda, aunque ya no aplicaba por estar fuera del plazo establecido.
Por lo anterior, propuso como única excepción de mérito “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO”.
La contestación de la demanda y las excepciones de mérito o mecanismos de defensa propuestos
Por lo anterior, propuso como única excepción de mérito “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO”.
La contestación de la demanda y las excepciones de mérito o mecanismos de defensa propuestos fueron fijados en lista el día 18 de julio del 2024 mediante fijación No. 088 (ver consecutivo 6 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas. Frente a esto, el accionante guardó silencio y omitió realizar pronunciamiento adicional alguno.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte accionante dentro de su demanda aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir
proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir 8211 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
- De la relación de consumo y el caso concreto.
En el caso concreto, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal A de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en la v ersión de los sujetos
como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal A de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en la v ersión de los sujetos integrantes de la Litis. Por lo tanto, es claro para el Despacho que la parte demandante adquirió con la compañía accionada el día 1° de agosto de 2023, un tiquete de vuelo por valor de $495.000 para la ruta San José del Guaviare – Mitú, Vaupés. Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del producto referenciado originario de
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 8211 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) esta Litis como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva
necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho producto.
Asimismo, está acreditada la reclamación en sede de empresa, teniendo en cuenta que el demandante afirmó que agotó el requisito de manera escrita el día 11 de agosto del año 2023, circunstancia que no fue objetada por la sociedad pasiva.
Descendiendo al caso concreto, la demandada en la antítesis de la acción manifestó que no les constaba que le hubiesen informado que no podía hacer los cambios solic itados y reiteró que el pasado 26 de mayo de 2024, reembolsó el dinero pagado por el demandante en razón del tiquete aéreo no utilizado, esto es la suma de $495.000, para lo que aportó el recibo correspondiente.
Es de anotar, que la prueba aportada por el extremo pasivo en su escrito de contestación de la demanda como constancia de reembolso en dinero en efectivo firmado por el accionante, obrante en consecutivo 5, página 3, folio 16 del expediente digital, no fue objeto de censura, excluida o tachada de falsa por la parte actora, por lo que dicho documento se presume auténtico en los términos establecidos por los artículos 244 y 269 del C.G.P .; por lo tanto, está plenamente acreditado en el proceso que la demandada procedió con el rembolso del dinero objeto de litigio,
términos establecidos por los artículos 244 y 269 del C.G.P .; por lo tanto, está plenamente acreditado en el proceso que la demandada procedió con el rembolso del dinero objeto de litigio, máxime cuando el libelista guardó silencio frente al traslado de las excepciones y contestación de la demanda, que era la oportunidad procesal pertinente para formular la tacha de falsedad de ese documento que contiene una firma suya.
En este orden de ideas, al haberse procedido con reembolso del dinero solicitado por el actor con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial objeto de debate judicial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, pues al ya haberse procedido con lo solicitado por la parte activa, no es posible que el Despacho ordene alguna prestación adicional pues carecería de sentido al no existir el objeto del pleito pendiente por resolver, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. Como bien lo expuso la de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia bajo proceso Radicación 76001 -22-03-0002017-00026-01), “(…) [E]l hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la excepción de mérito propuesta por la
orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la excepción de mérito propuesta por la compañía pasiva, consistente en “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “carencia actual de objeto por hecho superado” y por consiguiente negar las pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
8211 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Archívense las presentes diligencias.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8211 2025-08-222025 151 25 de Agosto de 2025