SIC - Sentencia 8213 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8213 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-404895
Demandante: LEIDY MARCELA MENDEZ PINEDA
Demandado: GERMAN GUILLERMO GONZALEZ VARGAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la accionante que el día 24 de junio del 2023, contrató con el accionado 25 sesiones de psicoterapia, pagando de manera anticipada por todas las sesiones la suma de $5.000.000, servicio que se ofreció a través de l Comercio Apoyos Psicológicos Clínicos, registrado como persona natural. 1.2. Afirma la demandante que su insatisfacción con el servicio prestado radica en que, a pesar de las promesas verbales del Sr. German Guillermo González Vargas de un progreso y cambio emocional significativo, tras asistir a un total de 7 sesiones de psicoterapia, no
de las promesas verbales del Sr. German Guillermo González Vargas de un progreso y cambio emocional significativo, tras asistir a un total de 7 sesiones de psicoterapia, no experimentó las mejoras emocionales prometidas ni el bienestar esperado. 1.3. Aduce la accionante que el día 17 de julio de 2023, de forma verbal solicitó ante el demandado el reembolso de las sesiones no utilizadas, esto es, 18 sesiones que ascendían a la suma de $3.456.000. 1.4. Por último, señaló que el día 8 de agosto de 2023, presentó la reclamación en sede de empresa de manera escrita, pero que en fecha 24 de agosto del mismo año, la parte pasiva indicó que no devolvería el dinero y que continuara con las terapias contratadas.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidora ; y en consecuencia, que, se ordene la devolución de la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M/C ($3.456.000) , correspondiente a las 18 sesiones de psicoterapia no utilizadas; o en su defecto, la devolución del 100% del dinero pagado, esto es,
CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000).
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio del 2024 y mediante Auto No. 58169, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 8213 2025-08-22Sentencia DE HOJA No. 2
de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 8213 2025-08-22Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email director@acertarconfidencial.com (tal y como se demuestra e n los consecutivos números del 2 al 5 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el accionado guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 13 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (véase consecutivo 5 del expediente).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero y uno (0 y 1) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida
pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
De acuerdo a los artículos 3° numeral 1.6, 34, 41, 42 y 43 de la ley 1480 del 2011 , los consumidores en el mercado colombiano tienen derecho a s er protegidos de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión que ellos celebren en los términos de dicha ley. Además, las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor, y que en caso de duda, prevalecerán la interpretación de las cláusulas más favorable al consumidor sobre aquellas interpretaciones que no lo sean. Asimismo, serán ineficaces de pleno derecho aquellas cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden , que establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo 8213 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado , las que en aras a la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas y las cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, salvo en los casos
cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, salvo en los casos que se hayan establecido cláusulas de permanencia mínimas únicamente en contratos de tracto sucesivo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la referida ley (Estatuto del Consumidor).
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo.
En el asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en virtud de la prueba documental aportada por la accionante como anexo a su libelo de demanda, obrante en consecutivo cero (0) página 2, folio 4, 5, 9 y 10 del expediente digital, consistente en la copia de la consignación realizada a favor del demandado, en la suma de $4.800.0000, la conversación de WhatsApp, donde se indicó el pago de $200.000 por concepto de valoración y de igual manera se reafirmó el negocio con la respuesta a la reclamación en sede de empresa, a través de la cual el accionado aceptó que la demandante contrató las 25 sesiones de psicoterapia objeto de litis.
Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que contrató los servicios originarios del litigio como destinatario final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal y/o privada (cumpliendo así con los requisitos
los servicios originarios del litigio como destinatario final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal y/o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto del demandad o, pues está llamado a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser el “proveedor” o comerciante de dicho servicio.
1. La garantía en el caso concreto
Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 1 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda”, el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante: (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal2 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):
a) Se tendrá por cierto que el día 24 de junio del 2023, la accionante adquirió 25 sesiones de psicoterapia con el demandado, por la suma de $5.000.000 y que el servicio se ofreció a través de Comercio Apoyos Psicológicos Clínicos, registrado como persona natural.
1 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA
a través de Comercio Apoyos Psicológicos Clínicos, registrado como persona natural.
1 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 2 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.
8213 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) b) Que a pesar de las promesas verbales del Sr. German Guillermo González Vargas de un progreso y cambio emocional significativo, tras asistir a un total de 7 sesiones de psicoterapia, no experimentó las mejoras emocionales prometidas ni el bienestar esperado.
progreso y cambio emocional significativo, tras asistir a un total de 7 sesiones de psicoterapia, no experimentó las mejoras emocionales prometidas ni el bienestar esperado.
c) Que el día 17 de julio de 2023, la libelista solicitó ante el demandado de forma verbal, el reembolso de las sesiones no utilizadas, esto es, 18 sesiones que ascendían a la suma de $3.456.000, reclamación directa que reiteró por escrito en fecha 8 de agosto del 2023.
d) Que el extremo pasivo respondió de manera desfavorable sus reclamaciones indicando que no devolvería el dinero y que continuara con las terapias contratadas
Aplicando los antecedentes fácticos y jurídicos generales enunciados al caso en concreto, partiendo de la base que conforme al artículo 58, numeral 9° de la Ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), la Superintendencia de Industria y Comercio, al adopta r la decisión definitiva dentro de una acción o demanda de protección al consumidor, obrando como Juez de conocimiento, resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir, partiendo de la base del hecho presumido relativo a la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios, y que el mismo no llegó a ejecutar se o utilizarse en su totalidad por parte de la consumidora accionante, debe predicarse que cualquier estipulación de la demandada tendiente a no reintegrar el dinero que recibió por concepto de un servicio no ejecutado
parte de la consumidora accionante, debe predicarse que cualquier estipulación de la demandada tendiente a no reintegrar el dinero que recibió por concepto de un servicio no ejecutado parcialmente, debe tenerse como ineficaz de pleno derecho, en atención al mandato establecido en el ya referenciado artículo 43 numeral 5° de la ley 1480 del 2011.
Por lo tanto y bajo este mismo hilo discursivo, el Despacho aceptará las pretensiones de la accionante y ordenará a la demandada, con el fin de garantizar el cumplimiento del derecho de la actora a obtener protección contractual, el reembolso del dinero pa gado por concepto las 18 sesiones de psicoterapia no utilizadas y que no llegaron a ejecutarse, esto es, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M/C ($3.456.000), aclarando también que se declarará la vulneración del derecho referenciado ante la abstención o negación de la pasiva en reintegrar tales recursos a pesar del deber establecido implícitamente en el artículo 43, numeral 5° de la Ley 1480 del 2011.
Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el demandado GERMAN GUILLERMO GONZÁLEZ VARGAS, identificado con NIT. 79.107.880-3, vulneró los derechos al consumidor de la demandante LEIDY
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el demandado GERMAN GUILLERMO GONZÁLEZ VARGAS, identificado con NIT. 79.107.880-3, vulneró los derechos al consumidor de la demandante LEIDY MARCELA MENDEZ PINEDA identificada con C.C. No. 53.115.921, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al accionado para que, a título de protección contractual y en aras de no permitir la materialización de la prohibición establecida por el legislador en el artículo 43 numeral 5° de la mencionada ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no haberlo hecho , realice en favor de la demandante el reembolso de la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($3.456.000) , por concepto las 18 sesiones de psicoterapia contratadas con el extremo pasivo, las cuales no fueron utilizadas por la consumidora y que no llegaron a ejecutarse.
8213 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de
cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: Fredy Alexander Pérez Ramírez
8213 2025-08-222025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8213 2025-08-222025 151 25 de Agosto de 2025